Decisión nº 1820 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000750

ASUNTO : IP11-P-2013-000750

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por la fiscal décimo tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos, G.R.C.G. Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes once (11) de Enero de 2.013, siendo las 4:11 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000750, seguida contra de los ciudadanos: G.R.C.G.Y.R.R.P.G., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: G.R.C. GUANIPA Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos G.R.C.G.Y.R.R.P.G., quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. CALDERA REYES P.R., Impreabogado 158.328 Y ABG. J.G.L., impreabogado 133.498, domicilio procesal ubicado en: CALLE BOLIVIA, EDIFICIO BANBENEZ, PRIMER PISO, OFICINA 12 PUNTO FIJO ESTADO FALCON, teléfonos 0414-5229725 y 0414-6074332, respectivamente. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual hemos sido designados por los ciudadanos: G.R.C.G.Y.R.R.P.G., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos G.R.C.G.Y.R.R.P.G., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación F. para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: G.R.C.G., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA UNICA VEINTICINCO COMA TREINTA Y SITE GRAMOS (25,37 Gramos), DE MARIHUANA, según acta de inspección 13-2103, de fecha 10-01-2013, efectuada por funcionarios del departamento de Toxicología del CICPC. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente M.L.M.L., en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta representación F. solicita en relación a la ciudadana Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, solicita de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que pudiese satisfacer con esta medida para continuar la investigación ya que estamos en la fase inicial y se investigaran los hechos. S. igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos G.R.C.G.Y.R.R.P.G., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: G.R.C.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.299, nacido en fecha 03-09-198, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción académica quinto grado, Hijo de Teofila Guanipa (+) y N.C. y residenciado en: Sector Tacuato Sur, sector L.G., casa Nº 26, casa color verde, con rejas color azul, estado F., número teléfono (No posee), manifestando el mismo lo siguiente “ el proceso fue así, van por un hurto que han visto en tacuato y fueron y allanaron mi casa y entraron a la fuerza son las 4 de la mañana y tengo mis matas tengo ají dulce y pimentón y me tiran al suelo y revisan todo paran a mi hijo y a la sobrina que fue a dormir esa noche hay, y los sacan y los tiran en el suelo y no encuentran nada sobre el hurto y dicen que encontraron una marihuana en un pote yo no los vi y llamaron unos testigos y allanaron otra casa mas que es de la hermana mía e hicieron lo mismo y no encontraron nada del hurto es un procedimiento y partieron todo y no me pidieron los papeles de mis cosas, es todo” La representación F. formular las siguientes preguntas P: la vivienda que se describe en la orden de allanamiento es su vivienda R: si P: esa vivienda es donde usted reside R: si vivo con mi hijo y mi sobrina fue acompañar P;: como se llama su hijo R: G.C. cuevas, P: a que hora llegaron los funcionarios R: antes de la 4 de la mañana P: cuantos funcionarios eran R: no se eran muchos P: donde estaba usted R: en la cocina haciendo café hasta le di a uno de ellos P: en que habitación duerme en la vivienda R: en la segunda P: quien duerme en la primera R: mi hijo P: en el expediente reposa fijaciones fotográficas donde hay objetos femeninos R: mi hija y mi mama cuando estaba viva P: usted ha tenido problemas con funcionarios del CICPC R: no nunca he estado detenido P: consume drogas R; no P: porque cree que el CICPC lo individualiza usted en un presunto delito donde ellos realizan investigación R: yo no le se decir así le ocurrió a mi sobrino no llegaron a las buenas P: habían testigos R: dos vecinos P: conoce a esas personas R: si P: como lo conocen R: por tavo P: cuantas personas detuvieron dentro de su casa R: 3 P: donde específicamente incautaron la droga en su casa R: no se yo me entere que habían encontrado droga cuando estaba en el CICPC y los que estaban de testigos no me dijeron nada P:usted no tiene conocimiento de nada me llama la atención ya que los testigos dicen que había un baso blanco conoce a los testigos R: son agricultores mi mama guarda remedios con hierbas tenía vasos con hierbas. P: como se llamaba su mamá R: T.G. murió hace cuatro meses. Es todo. La defensa pregunta de la siguiente manera P: nombre de su hijo R: G.I.C.C.P.; en que lugar de la vivienda pernocta su hijo R: 1er cuarto P: había otra persona en la comunidad que también sea llamado tavo R: hay varios Gustavos Tavo pero no se P: es decir si su hijo G. es identificado como tavo R: si le dicen tavo, tavito P: pernocta en la primera habitación donde fue encontrada la droga R: si P: se encontraba esa noche durmiendo hay R: no P: en algún momento ha consumido droga R: no P; la persona R.P. que parentesco tiene con usted R; mi sobrina P; que hacía en su casa R: viendo película P: cual fue el motivo principal que ella durmiera en su casa R; se le hizo tarde. Es todo. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas P: cuantos años tiene su hijo R: 14 años P: a que se dedica su hijo R: agricultor P: tiene conocimiento si consume droga R: no P; que hace su hijo en ratos libres R: en las matas. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la segunda imputada ciudadana RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, quedando identificada de la siguiente manera: RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.019, nacido en fecha 09-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción académica B., Hijo de R.B. y Y.G., y residenciada en: Sector Tacuato, sector L.G., calle 7-7, casa sin numero , casa color azul con blanco, portón de color ladrillo, estado F., número teléfono 0416-9698733, manifestando el mismo lo siguiente “ yo estaba yo pelee con mi mama y me fui para la casa de mi tío y estaba durmiendo y decidí irme para caracas para buscar trabajo y cuando estaba vestida para irme llega la PTJ y cuando llamo a mi tío y le digo que estaba unos carros afuera, entraron y revisaron la casa y no había nada y cuando estaban sentados iban a ser las 6 y 30 de la mañana cuando nos dicen que a su hijo le consiguen droga en un vaso es todo” La representación fiscal pregunta P: cuanto llegaste en la casa de tu tío R: hace ocho días P: cual es ese cuarto R: el primero P: con quien dormías R; con mi primo P: como se llama tu primo R: G.I.G.C., P: donde guardas tu ropa R: en la gaveta de mi abuela P: como era la gaveta R: un escaparate de madera R: habían dos donde estaban las pantaletas de mi abuela yo solo uso unas gavetas P: cuando murió tu abuela R: 16-09-2012 P: en cual cama dormías R: en la cama grande P: en ese cuarto habían pertenencias de tu primo R: no en el último cuarto P; en ese cuarto habían cosas de quien R: de mi abuela P: en esos ocho días revisaste las gavetas R: no P: sabe si tu primo G. consume droga R; no se P: has visto conducta que te haga presumir que consume droga R: no P: sabe si tu primo consume droga R: no se P: como apodan a tu tío R; el tavo P: y tu primo R: el tavito pero hay personas que le dicen el tavo P: cuando empezaste la declaración dijiste que tu tío estaba en donde R: durmiendo en el cuarto y cuanto me estaba despidiendo tumban la puerta P: como a que hora R: entre 5 y 5:30 de la mañana P: a esa hora te ibas para caracas R: yo me iba para valencia y me pare temprano para despedirme de mi mama y me iba para coro y para arrancar para valencia, es todo. La defensa privada formula las siguientes preguntas P: usted se encontraba segura que eran las 5 de la mañana o otra hora R: me pare a las 4 y 40 de la mañana P: su tío se para temprano R: el se para como a las 9:00 de la mañana P: acostumbra su tío hacer café en la mañana R: si P: consume droga R: no P: ha estado vinculada en casos de droga R: no P: a que se dedica en tacuato R: presto servicio a un grupo de rescate y estudio y el 7 de enero empiezo a estudiar enfermería y decidí dejar mis estudios para ir a trabajar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Existe una individualización del delito pero quiere dejar claro que la orden de allanamiento fue motivado el procedimiento no es por el delito que se esta procesando el ciudadano y que los testigos que existen es por un hurto que se cometió en la escuela de la zona, es por esto que esta defensa privada se apega a lo solicitado por el ministerio público en relación a mis defendidos. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado F., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP11-P-2013-000685, emanado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria; A Un Inmueble Situado En La Calle Principal Del Sector Leoncio García De La Población De Tacuato Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Vivienda Revestida Con Pintura De Color Verde, Con Cerca Perimetral Elaborada Con Alambres De Púa Y Palos De Madera Revestido Con Pintura De Color Blanco, Lugar Donde Reside Un Sujeto Apodado EL TABO, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios, S.I.O.M., Detective YENNY MACHO, ERCIDES LOW, C.M., S.G. y HENDRI CASTILLO, seguidamente los funcionarios A.S.G. y H.C., proceden a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, a quienes luego de identificárseles como funcionarios de este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de sus presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: N.O.H.M., y F.A.R.L., una vez apersonados en la mencionada vivienda, fuimos atendidos dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e informarle del motivo de nuestra presencia quedo identificado como: G.R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 09-03-81, 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número del sector L.G. de la Población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.095.299, hijo del ciudadano N.C. y de la ciudadana TEOFILA GUANIPA, RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 09-03-94, 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle principal, casa sin número del sector L.G. de la Población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.526.019, hijo del ciudadano RENE PADILLA y de la ciudadana YONELYS GUANIPA, estas dos personas en compañía de un adolescente de nombre, G.I. CAMPOS CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06- 05-98, 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estúdiate, residenciada en la calle principal, casa sin número del sector L.G. de la Población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.844.345, hijo del ciudadano G.C. y de la ciudadana DAYANA CEUVAS, a las referidas personas se le mostró la orden en cuestión y luego de haberla leído nos permitieron el libre acceso al inmueble, donde los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y S.G., en presencia de los testigos antes nombrados y del ciudadano antes identificado como G.R.C.G., procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar únicamente en el primer cubículo del inmueble que funge como’ dormitorio ubicado en sentido este, en una mesa elaborada en madera, ‘ de color marrón, la cual está ubicada en medio de dos camas presentes en la referida habitación, específicamente en la primera gaveta de la mesa antes mencionada, se logra ubicar, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo por el mismo material, contentivo de un vaso elaborado en material sintético de color blanco, el cual su vez contiene restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada MARIHUANA, por lo que fue fijado fotográficamente, embalado y colectado como evidencia de interés criminalistíco por el funcionario Agente ERCIDES LOW, quien a su vez realiza la inspección técnica del inmueble, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensiones de los ciudadanos en cuestión y a la retención del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de sus aprehensiones y retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 v:49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del artículo 654 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y El Adolescente, asimismo llenada y firmada debidamente el acta de visita domiciliaria, procedimos a trasladar a los testigos arriba mencionados, de igual manera a los detenidos y cumpliendo todos los parámetros establecidos en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron traídos a esta unidad operativa, la evidencia incautada, a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor y depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado, dichas evidencias colectadas y resguardadas por el funcionario Agente ERCIDES LOW.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado F., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales resultaran detenidos los imputados de autos, cuando procedieron a realizar una Orden de allanamiento decretada por este mismo Tribunal y una vez presentes en el lugar y acompañados de dos testigos, realizaron una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar únicamente en el primer cubículo del inmueble que funge como’ dormitorio ubicado en sentido este, en una mesa elaborada en madera, de color marrón, la cual está ubicada en medio de dos camas presentes en la referida habitación, específicamente en la primera gaveta de la mesa antes mencionada, se logra ubicar, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo por el mismo material, contentivo de un vaso elaborado en material sintético de color blanco, el cual su vez contiene restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada MARIHUANA, por lo que fue fijado fotográficamente, embalado y colectado como evidencia de interés criminalistico por el funcionario Agente ERCIDES LOW, quedando detenidos por este hecho los ciudadanos G.R.C. GUANIPA Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ORDEN DE ALLANAMIENTO, decretada por este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Penal en fecha 8 de enero de 2013, en un inmueble ubicado en la calle Principal del sector L.G., vivienda revestida con pintura de color verde, con cerca perimetral elaborada con alambres de púas y palos de madera revestidos con pintura de color blanco, en la población de tacuato, donde reside el ciudadano apodado EL TABO.

INSPECCION TECNICA CON SU FIJACION FOTOGRAFICA N° 025, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios OSCAR MORALES, YENNY MACHO, C.A.P., ERCIDES LOW, CESAR MILLAN, ENDRI CASTILLO Y S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado F., al sitio del suceso ubicada en la calle Principal del sector L.G., vivienda revestida con pintura de color verde, con cerca perimetral elaborada con alambres de púas y palos de madera revestidos con pintura de color blanco, en la población de tacuato.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado F., en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, N° 013, de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la Ingeniero LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado F., en la cual deja constancia de que la sustancia incautada, dio positivo para M., con un peso neto de Veinticinco Coma Treinta y Siete Gramos (25,27 Grs)

ENTREVISTA DEL CIUDADANO H.M.N.O., Titular de la cedula de Identidad V-19.007.815. Los demás datos a reserva del Ministerio Público. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que en el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba al frente de la casa d mí tía, en eso veo a unos petejotas que se me acercan y me piden la cedula, luego que se la doy ellos me preguntar que si les puedo servir de testigo para un allanamiento que iban hacer en la casa que esta al frente de la casa de mi tía y yo les dije que si los podía acompañar, en eso otro funcionario venia con otro señor que también iba a servir de testigo, luego ellos llamaron en la puerta y salió un señor gordo, entonces yo entre a la casa con los petejotas y .cuando estaban revisando el primer cuarto, encontraron dentro de una gaveta, una bolsa amarilla, donde había un vaso de plástico de color banco y dentro del mismo un monte seco, luego revisamos otros cuartos y el resto de la casa, después de eso los funcionarios me pidieron que viniera a la petejota a declarar.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A., quien manifestó conocer de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta que me momento que me dirigía el día de hoy 10- 01-13, como a las 06:10 hora de la mañana hacia la casa de la señora B., con la finalidad de buscar a mi compañero, fue en ese momento que me llamo un funcionario de este cuerpo policial manifestándome que si podía colaborar como testigo en un allanamiento aceptando a su petición, seguidamente los funcionarios procedieron a llamar a la puerta principal siendo atendido por una persona de sexo femenina manifestándole sobre el procedimiento que se realizaría en el interior de 1 vivienda seguidamente los funcionario ingresaron con el fin de corroborar que alguna persona que se encontrara dentro de la casa no estuviera armado fue cuando nos permitieron el paso en compañía de otro testigo donde se procedió a entrar a una de las habitaciones ubicada a lado izquierda de la entrada principal, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a revisar unos de los escaparates las camas y una mesa de noche que se encontraba en el medio de dos camas al abrir unas de las gavetas pude observar un vaso de plástico de color blanco, envuelta con una bolsa amarilla, y al momento de revisar los funcionarios Policiales constataron que era droga indicándonos que presumiblemente era MARIHUANA, donde ellos procedieron a tomar varias fotos en el cuarto y guardar la Droga, seguidamente nos dirigimos a la segunda habitación que se encuentra en la misma dirección por lo que los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda donde no pudieron encontrar alguna otra evidencia como nos manifestaron al respecto por los nos manifestaron que por el tipo de procedimiento teníamos que acompañarlos hacia la sede de este despacho a rendir entrevista ya que presenciamos el allanamiento. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia por una orden de allanamiento y que fue solicitada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público con el objeto de realizar unos allanamientos específicamente 4 residencias de la población de tacuato, ya que tenían conocimientos que esas personas que habitaban esas residencias habían estados incursos en un hurto realizado en la institución educativa del sector, se practica el allanamiento en la residencia del ciudadano G.C., se practica la misma y en el mismo se incauta cierta cantidad de Droga que según la inspección técnica realizada por la experto adscrita al CICPC Ingeniero Lurdelis Ramones, resulto ser marihuana con un peso neto de 25,37 gramos, peso este que excede de la cantidad establecida en la ley para este tipo de sustancias, ahora bien la ciudadana F. responsablemente solicita la medida cautelar para la ciudadana RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, por cuanto según lo manifestado por el ciudadano G.C. y lo manifestado por la misma ciudadana la misma no reside en esa dirección aunado a que la orden de allanamiento fue solicitada específicamente por una persona apodado el Tavo que resulto ser el ciudadano G.R. campos Cueva, motivo por el cual considera este Tribunal en cuanto a la ciudadana RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, la solicitud fiscal esta conforme a derecho de acordar medida cautelar sustitutiva de presentación ante este Tribunal cada 30 días, hasta tanto se concluya la investigación y se presente acto conclusivo. Con respecto al ciudadano G.R.C.G., aun cuando en el inmueble detuvieron un menor de edad, del mismo nombre y del mismo apodo del hoy imputado se llenan los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la visita domiciliaria fue realizada mediante una orden de allanamiento decretada por este Tribunal, los funcionarios que la practican se hacen acompañar de dos testigos instrumentales y tanto el acta policial como la entrevista tomada a los mencionados ciudadanos son contestes al establecer en el primera habitación en un gaveta en una mesa de noche, dentro de un bolsa y dentro de un vaso plástico, fue encontrada cierta cantidad de restos y semillas vegetales que posteriormente fueran determinados como la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA con un peso de 25,37 gramos, de manera que al inicio de esta investigación en contra del ciudadano G.R.C.G., existen suficientes elementos de convicción en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual es utilizar el hogar para decretar en su contra la medida privativa de libertad establecida en los mencionados artículos del COPP, el Ministerio Público tiene 45 días a partir de esta fecha para realizar sus investigaciones que permitan determinar si al imputado contra el cual se le decreta la medida privativa de libertad el día de hoy en alguna oportunidad lo hayan visto o se hayan percatado de que el mencionado ciudadano trafica o expende sustancias ilícitas en su residencia, este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, y ya que el mismo manifiesto que conoce a los testigos que actuaron el proceso del allanamiento, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos G.R.C. GUANIPA Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7° ejusdem por cuanto fue ejecutado en el seno del hogar domestico, ya que en el inmueble que ocupaban lo detenidos al momento de la visita domiciliaria decretada por este Tribunal, los funcionarios que la practican se hacen acompañar de dos testigos instrumentales y tanto el acta policial como la entrevista tomada a los mencionados ciudadanos son contestes al establecer en el primera habitación en un gaveta en una mesa de noche, dentro de un bolsa y dentro de un vaso plástico, fue encontrada cierta cantidad de restos y semillas vegetales que posteriormente fueran determinados como la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA con un peso de 25,37 gramos,

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a D. años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado O. la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestó conocer a los testigos instrumentales y se presume que ejerza presión sobre ellos a los fines que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados G.R.C.G., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana Y RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, de acordarle medidas sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: G.R.C.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.299, nacido en fecha 03-09-198, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción académica quinto grado, Hijo de Teofila Guanipa (+) y N.C. y residenciado en: Sector Tacuato Sur, sector L.G., casa Nº 26, casa color verde, con rejas color azul, estado F., número teléfono (No posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se decreta a la ciudadana RANYELYS RENEALYS PADILLA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.019, nacido en fecha 09-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción académica B., Hijo de R.B. y Y.G., y residenciada en: Sector Tacuato, sector L.G., calle 7-7, casa sin numero , casa color azul con blanco, portón de color ladrillo, estado F., número teléfono 0416-9698733, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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