Decisión nº 1652 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008781

ASUNTO : IP11-P-2012-008781

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Vista el escrito del Fiscal décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano W.A.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (11) de Octubre de 2.012, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra del Ciudadano: W.A.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de la presente causa al cual se le pregunto si tenia un defensor de confianza o deseaba que se le nombrara uno público, manifestando este “ que deseaba se le nombrara uno público” presentándose en la sala el Defensor público de Guardia el ABG. J.T.M.. De seguidas se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano: W.A.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, considerando las circunstancias de hecho en que fue detenido el ciudadanos y los elementos de convicción que reposan en el asunto penal esta representación considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, con una verificación periódica ínter diaria, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano W.A.V.C., arrojo un peso neto de 3.96 gramos, de COCAINA, y que del resultado de la toxicología en vivo de fecha 10-10-2012, dio positivo para COCAINA, observando que se le incauto cuatro (04) envoltorios de la misma sustancia es por lo que considera esta Representación Fiscal, que puede satisfacer las resultas del procedo con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en artìculo 256 ordinal 1º del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Consigno en este acto (2) folios contentivos de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano W.A.V.C., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: W.A.V.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.068, nacido en fecha 15-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo año de bachillerato, Hijo de I.d.V. y W.V., y residenciado en: El sector las Margaritas, Calle 8, Sector 2, Casa Color verde y queda en frente del Estadio de las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono 0426.760.77.67, quien manifestó al tribunal “ SOY CONSUMIDOR”, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien “Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi detenido ante este Tribunal, por parte de la representación del ministerio publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito ante este Tribunal se decrete la l.p. y sin restricciones para el mismo. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la manera siguiente: Con esta misma fecha, siendo las O43O horas de la tarde, encontrándome realizando labores de investigación en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE LUÍS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO E.L. y OFICIAL A.T. por la urbanización Las Margaritas el sector N° 2 calle N° 8 específicamente frente al Liceo Bolivariano Maestro Gallego avistamos a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento suéter a raya de color azul con blanco, short tipo bermuda de color beige a rayas. quien salió de una vereda, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación procedimos a identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto la cual acato, percatándonos que por el comportamiento nervioso que mostraba este sujeto nos hizo presumir que este ocultaba evidencia de interés criminalistico, por ¡o que procedí a pedir apoyo a una unidad radio patrullera de la Policía Del Municipio De Carirubana para que nos trasladara hasta el sitio dos ciudadanos en calidad de testigos, llegando al sitio la unidad radio patrullera P-09 al mando del OFICIAL COELLO RAMON conducida por el OFICIAL VARGAS LUIS con los ciudadanos J.M.I. y KLEINER VERGARA (DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Quienes nos servirán en calidad de testigos; procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO E.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto quien quedó identificado como: W.A.V.C. natural de punto fijo y residenciado en la urbanización las Margaritas calle N° 8, sector 2 casa N° 22, el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo izquierdo delantero del short tipo bermuda que vestía para el momento se le logro colectar lo siguiente: en una tapa de metal de forma circular doblada la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollita de color verde anudados en su único extremo con hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo y fragmentos granulados de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; EVIDENCIA 2: La cantidad de quince (15) bolívares fuertes, un billete de diez y un billete de cinco. en virtud y de las evidencias colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano el cual quedo identificado como W.A.V.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos W.A.V.C., sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, cargaba en su poder en el bolsillo izquierdo delantero del short tipo bermuda que vestía para el momento se le logro colectar lo siguiente: en una tapa de metal de forma circular doblada la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollita de color verde anudados en su único extremo con hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo y fragmentos granulados de color blanco con un olor fuerte penetrante, el cual arrojo según la experticia, ser cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: W.A.V.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 8, SECTOR 2, CASA COLOR VERDE Y QUEDA EN FRENTE DEL ESTADIO DE LAS MARGARITAS, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0426.760.77.67 de conformidad con el artículo 256 Nº 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo y la flagrancia. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio de traslado del imputado W.A.V.C., hasta la residencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, déjese constancia que la presente Resolución motivada se publicará en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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