Decisión nº 1699 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009486

ASUNTO : IP11-P-2012-009486

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos AMABILES A.A., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (2) de Noviembre de 2.012, siendo las 12:11 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009486, seguida contra del Ciudadano: AMABILES A.A., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: AMABELES A.A. y el defensor privado ABG. R.N., quien se encuentra debidamente juramentado. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano AMABELES A.A., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: AMABELES A.A., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA 1 CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA GRAMOS (43,80 Gramos), DE COCAINA Y LA SEGUNDA MUESTRA CON UN PESO DE CUARENTA Y SIETE PUNTO SESEINTA Y UNO (47.61 Gramos) de una sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, según se desprende de la experticia Nº. 704, de fecha 31-10-2012, suscrita por la experta adscrita al CICPC. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". Se solicita solo la incautación de los siguientes objetos La Tijera, el celular y el hilo para que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano AMABELES A.A., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: AMABILES A.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de C.Á. y E.M.A. (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número cerca del cementerio como a 150 metros, número teléfono 0416-5969661, manifestando el mismo lo siguiente “ ciudadano juez yo no estoy solicitado por ningún tribunal del país, a las 11:30 de la mañana del día 30-10-2012, me dirigía hacia un taller donde tengo un taller, cuando veo por el retrovisor veo una camioneta verde y otro carro corsa me acorralaron y me pararon y me dijeron que me parada y me dijeron que me parara y me dijeron que me sentara y me agarre llegamos a punto fijo a las 12 y me pasan para el departamento de Robo y sacan una carpeta y muestran mi foto y me esposaron y me pusieron periódico, tirro, me metieron por un baño y me acostaron y había una colchoneta, y me dijeron que les dijera que donde estaba camioneta, mercancía, me dieron corriente, golpes, patadas y me dijeron que si mi mujer era blanca y me daban corriente, descansaba un rato y pensé que estaba solo y hacen bulla y me meten corriente me montan en la pierna, me meten coñazo y me dicen donde esta la mercancía y me dicen donde esta el comprador yo dije que no había justicia en un lapso de tres horas dicen suelta a ese coño e madre y llegaron los mismo PTJ que me agarraron en tacuato y vio cuando paso el carro mió y dijo que paso y me sentaron nuevamente y me dijeron ya que te moriste con las botas puestas te vamos a hundir para que pierdas a tu mujer y tu carro, yo dije que no era legal y les dije porque me iban a llevar al forense y no lo pusieron en su informe mire como estoy mire como me dejaron y porque no hay justicia y me decían que me callara la boca desde las 11:30 hasta la 4:00 de la mañana me dieron coñazo no soy vendedor de droga y nunca lo juro por mi madre y esos diablos le creen mas a ellos y ellos me hacen daño y no estoy solicitado, tengo una niña de 6 años, tengo mis reales tengo mi camión, nunca vendo droga tengo mi familia, tengo mi seguro yo no vendo droga porque no hay alguien en verdad que haga justicia en tacuato hay un taller y no hicieron nada y son unas ratas esos funcionarios, no puedo quedarme callado no tengo droga y si en verdad fuera mire yo soy un chofer y mi camión tiene aire y dice que yo cargaba si fuera así la boto y no fue así no tengo malicia y me pare cuando me agarraron saliendo me agarraron, nada tengo con la PTJ y me dan paliza y me meten droga y me meten droga por joderme la vida yo no quiero esos problemas. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía No formula preguntas, La Defensa técnica pregunta de la siguiente manera: “ P: a que hora llegaron los funcionarios R: cuando Salí paso por la entrada y dejo la mujer que tengo en tacuaco y voy a ver como esta el camión y ellos me iban a esperar en el taller era como las 11:30 AM P: tienes antecedentes R: prontuario P: te presentas en algún tribunal R: no P: alguna vez te han presentado por droga R: no nunca por robo si pero droga no P: te metieron electricidad R; si por todos lados me dijeron que morí con las botas puestas P: ese vehículo de quien es R: de una sobrina mía P: en donde están los papeles R; en el vehículo P . Es todo”. El Juez del Tribunal procede a preguntar de la siguiente manera: “ P: en que se trasladaba usted cuando fue detenido R: en un corsa P: usted manifiesta que iba a un taller que estaba reparando y que estaba a 10 metros R: si se ven P: quienes se percataron de su detención R: me comento la mama de mi hija que si vieron cuando paso el carro y mismo día dije me sembraron droga y dijo que iba pasar mal la noche P: la detención se practica donde en la coro Punto Fijo R: si coro punto fijo como a 15 metros queda el taller donde esta mi camión P: como se llama el dueño del taller R: lo conozco por Malliber en la coro punto fijo P: donde vive R: en tacuato en el sector los olivos. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al ABG. R.N., en su carácter de defensor privado quien expuso “ corresponde hacer sobre los descargos sobre las imputaciones y voy a comenzar sobre el procedimiento policial y fundamentalmente de la forma del procedimiento en sí, los procedimiento tienen base constitucional están el artículo 44 ordinal 2 de la constitución que en sus partes, establecen que las autoridades competentes llevaran un registro publico que comprenda sobre el historial de la persona detenida, que contenga todos los datos específicos, obviamente el artículo 111 y 112 del COPP, fundamentado por el 44 ordinal 2 constitucional y el 111 del COPP, que esta en perfecta sintonía dice “lectura textual de parte del defensor del artículo “ seguidamente lee el artículo 112 del COPP textualmente, culmina la lectura y manifiesta, es decir que estos artículos manifiestan la forma como deben realizarse los procedimientos policiales, obviamente es muy importante esto de la actuación y de las actas policiales ya que de aquí inicia los procedimiento policiales y sobre las actas policiales me permito citar a el Jurista especialista en acta policial quien dice que ciertamente que el acta policía es una herramienta para ir nutriendo el hecho punible, el defensor hace lectura del artículo antes mencionado, culmina la lectura y dice: de manera que las actas son fundamentales traigo a colación todo esto ciudadano juez ya que el Ministerio Público narro los hechos del modo tiempo y lugar como fue detenido mi defendido y aquí tenemos que se desprende de las actas que fueron cuatro funcionarios que detuvieron a mi defendido. Sin embargo en el folio 3 del expediente reza lo siguiente que los funcionarios se constituyeron y trasladaron, ellos dicen que a las 4:30 de la tarde que estos funcionarios se trasladaron y constituyeron a la población de tacuato y mas adelante dice en el cual se pudo efectuar una inspección, a tal efecto dejaron constancia que la presente inspección se practica en un sitio abierto, y que la misma se configura como una vía publica, y señalan las características de la vía y posteriormente dicen que se observa varias viviendas y dicen que se observa aparcado un vehículo en la vía, estos son los mismo funcionarios que dicen que estaban en una persecución y que le consiguieron una sustancia ilícita y dicen que dicho vehículo fue inspeccionado, y dicen que se observo debajo del asiento del vehículo sustancia ilícita, ellos no dicen en esta acta que había una persecución y continúan diciendo que ubicaron sustancia ilícita, pues lo mismo que dijo la ciudadana fiscal, el defensor hace lectura de la acta, ahora ciudadano juez dicen que se aprecia en la parte del pantalón de un ciudadano de piel morena, ellos dicen que fue a las 4:30 de la tarde, esta es la primera acta, nuevamente el defensor hace lectura de la segunda acta de manera textual, culminando la lectura, ahora bien ciudadano juez son los mismos cuatro ciudadanos con dos versiones distintas, aquí dicen que se aprecia parte delantera de un ciudadano y dicen que seguidamente hace revisión fotografía, de la revisión de la fotografía, se ve una bombona y es difícil que en esa población a esa hora exista esta situación, aquí hay una confusión, vamos a ver si fue una persecución pero que hagan las actas como son, aquí dice que tomaron de manera inmediata al fotografía se evidencia que no fueron tomadas en la vía, se pudiera decir que incluso en las hora no coinciden, por las horas antes descritas, cito nuevamente ciudadano juez toda vez que solicito la nulidad de las actas policiales cito comentario del mismo autor acerca de la nulidad de las actas policiales, y dice que en torno a este punto es preciso que dichas actas se adapten en lo articulado en la Constitución y demás leyes, continua el defensor de manera textual nombrando el artículo y comentario antes descrito, dice que según doctrina del Ministerio Público manifiesta que los órganos de policiales deben cumplir con los requisitos de cumplimiento para la realización de las actas, culmina la lectura. Juez yo pienso y solicito la nulidad de las actas ya que no están circunscritas a la norma toda vez que la forma, tiempo y lugar es dudoso, obviamente insisto en lo de la fotografía ya que indican los funcionarios que la realizan en el sitio y lo otro es que solicito que a mi defendido se le practique informe forense por razones obvias y pregunto lo digo sin ningún perjuicio, fue practicado con él tortura, y solicito esto porque a mi defendido le metieron electricidad, en cuanto a lo que menciona la Fiscal en cuanto a la solicitud del vehículo, dice la experticia de reconocimiento que esta solicitado y dice que el acta que incluye esa delegación, no entiendo porque los funcionarios dicen que incluyen ya que ellos tienen que darnos mas detalles, entonces para finalizar solicito a este Tribunal pienso que con estas dos actas que son confusas ya que hablan de persecución en una y en otra hablan de un vehículo aparcado y en tal sentido de conformidad con los artículos 191 solicito la nulidad de las actas y solicito la libertad plena de mi defendido y otra cosa en el peso de la sustancia supuestamente que fue incautada a mi defendido por los funcionarios policiales, si nosotros sacamos esa cuenta el peso bruto es mucho mayor si pesamos todos con los envoltorios, yo consideró que hubo una manipulación de evidencia y solicito la nulidad de esta acta, obviamente solicito de no darse la libertad plena, básicamente solicito nulidad actas y copia simples de las actuaciones, consignó Constancia como mi defendido tiene domicilio en tacuato. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, conjuntamente con los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M. y J.G., a bordo de la unidad P-45A, Bronco en el momento cuando transitábamos por la vía principal del referido sector visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a perseguirlo dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo con las precauciones que amerita el caso comisione al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, acto seguido le inquirimos información al referido ciudadano si poseía algún tipo de armas de fuego y o sustancias ilícitas en el interior del vehículo, manifestando el mismo que no poseía nada ilegal. seguidamente el Agente J.G. procedió a realizar la correspondiente revisión al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel. con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) Carrete de hilo de coser color b.D. evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas, de conformidad con el artículo 202A, del Código Orgánico procesal Penal Siendo imposible la ubicación de testigos para el momento por cuanto el lugar se encontraba desolado y solo transitaban vehículos a alta velocidad. En el mismo orden de ideas se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos; Posteriormente se le informo al ciudadano sus derechos y garantías, estipuladas en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle sus documentos de identificación personal, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los olivos, callejón sin numero, casa sin número de color verde, población de Tacuato, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7026.740, hijo de E.M. y C.H.Á.. Seguidamente procedimos a trasladamos hacia nuestra sede conjuntamente con el detenido, el vehiculo y las evidencias incautadas. presentes en nuestro despacho, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación del detenido y la matricula del vehículo involucrado en el hecho, pudiendo constatar que al detenido le corresponden los nombres y apellidos antes mencionados y presenta los siguientes registros policiales: números 60633, del 28-03-1983, por el delito de Porte licito de Arma de Fuego, ante la Subdelegación Valencia, 953411, del 20-04-1989, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Las Acacias, D1635039, del 31/7/98, por robo genérico (Atraco) ante a Subdelegación Las Acacias, 1691010, del 23-05-2000, por Robo por Grupo Armado, ante la Subdelegación Valencia, 1718885, del 01-06-2001, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Valencia, D1731241. del 05-02-2002, por Homicidio Intencional, 1747098, del 08-10-2002, Por Robo Genérico (Atraco), D1662949, del 11-02- 2004, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Coro, 1781603, del 23-07- 2005, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Punto Fijo y 2005414, del 31- 01-2011, por robo con amenaza a la vida, ante la subdelegación Coro y el vehiculo incriminado en el hecho, se encuentra SOLICITADO COMO INCRIMINADO, por ante la Subdelegación Punto Fijo. según expediente número K-12-0175-02137, del 14-09-2012, por los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Contra a L.I. y Contra La Propiedad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en la cual se establece entre otras cosas que los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M. y J.G., al mando del funcionario F.C., siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente por la vía principal del referido sector visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a perseguirlo dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo con las precauciones que amerita el caso comisione al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, acto seguido le inquirimos información al referido ciudadano si poseía algún tipo de armas de fuego y o sustancias ilícitas en el interior del vehículo, manifestando el mismo que no poseía nada ilegal. seguidamente el Agente J.G. procedió a realizar la correspondiente revisión al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel. con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) Carrete de hilo de coser color blanco, quedando identificado como A.A.A..

ACTA DE INSPECCION N° 1896, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M., J.G. y F.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la población de Tacuato, vía Coro-Punto Fijo, sector Hernández, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, presentación y peso aproximado de la sustancia Ilícita incautada al imputado de autos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al imputado vale decir las sustancias ilícitas, las tijeras, el carrete de hilo de coser y el vehiculo involucrado, con su respectiva fijaciones fotográficas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario J.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al equipo móvil de telefonía celular y el vaciado de contenido de llamadas y mensajes de texto, así mismo a unas tijeras de las utilizadas para realizar corte de manualidades y un carrete de hilo de coser.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 651, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario IRAIDO M.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención.

ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que los once envoltorios se corresponden a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Cuarenta y Tres coma Ochenta gramos (43,80 Grs) y los 38 envoltorios se corresponden con Cannabis Sativa, Con un peso neto de Cuarenta y Siete coma sesenta y un gramos (47, 61 Grs).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Basado específicamente en los alegatos del defensor privado del imputado de autos, en el cual basa su defensa en las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue detenido el imputado, manifiesta el ciudadano defensor que existen en el presente asunto dos actas policiales que son contrapuestas la una con la otra, ya que los funcionarios en primer lugar manifiestan que el día martes 30-10-2012, se encontraban en la población de tacuato y vieron un vehículo el cual al notar su presencia imprimió mayor velocidad, por lo cual se implemento una persecución, dando como resultado que la persona que conducía el vehículo según el acta policial, al verse acorralado, detiene el carro a orillas de la vía, razón por la cual es sometido a una inspección dando como resultado que a la inspección corporal realizada al imputado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y al ser sometido la inspección de vehículo, incautaron una bolsa que contenía varios envoltorios tipo cebolla, que por su olor y características se presumía que era de una sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a la detención del mencionado ciudadano, esta es el acta policial que da inicio al presente procedimiento, realizado por los funcionarios actuantes, esta acta policial a criterio del defensor se contrapone con el acta policial suscrita por los mismos funcionarios en la misma fecha 30-10-2012 a las 4:30 de la tarde, donde los mismos funcionarios que practicaron el acta policial a las 4 de tarde, manifiestan que se constituyeron y trasladaron en comisión a la población de tacuato en una vía publica, donde se deja constancia las características del sitio del suceso, y que en el mismo se observa aparcado un vehículo con las características del vehículo en el cual se trasladaba el imputado presuntamente al momento de su detención, por lo que se le realiza una inspección logrando visualizar debajo del asiento una bolsa con presunta sustancia ilícita y que en la parte delantera del vehiculo se encontraba un ciudadano de color moreno, analizada tanto el acta policial que da origen al presente procedimiento como el acta cursante al folio 3 que es el acta de inspección al sitio del suceso, cuestionada por el ciudadano defensor, verifica el tribunal que son dos actas totalmente diferentes, la primera el acta de procedimiento y posterior detención del imputado de autos y la incautación de las evidencias en el presente asunto, y la segunda que es un acta de inspección técnica tanto al sitio del suceso como al vehículo donde se trasladaba el ciudadano imputado, efectivamente la primera realizada a las 4 de tarde y la segunda realizada a las 4 y 30 de la tarde, lo cual concuerda en modo, tiempo y lugar de los hechos. El hecho que los funcionarios manifiesten que se trasladan y constituyen, se debe a que son técnicas de elaboración de las mencionadas actas, por cuanto al realizar las inspecciones técnicas, los funcionarios deben dejar constancia de que se constituyeron en el sitio a realizar la inspección, lo cual no quiere decir que los mismo funcionarios que practicaron el procedimiento no puedan ser los mismos que practiquen el acta de inspección técnica, por cuanto están facultados tanto para lo primero, como para lo segundo. Igualmente solicita del ciudadano defensor, se le ordene realizar al imputado un informe forense, a los efectos de que un medico con competencia para realizarlo y distinto al que lo evaluó, practique un nuevo reconocimiento Medico legal al ciudadano imputado, para dejar constancia de posibles lesiones que le pudieron ocasionar los funcionarios policiales tal y como lo manifestó el imputado en esta sala y que tribunal pudo observar y dejar constancia de unas presuntas lesiones que el imputado mostró en sala en una de sus piernas, motivo por el cual es procedente lo solicitado por el ciudadano defensor. En relación a la solicitud del vehículo donde se deja constancia que el mismo se encuentra relacionado con un delito y que instruye la delegación del CICPC de punto fijo, es materia de investigación por parte del Ministerio Publico y las diligencias que pueda solicitar el defensor, para determinar el motivo por el cual ese vehículo se encuentra incriminado ante la delegación del CICPC, aun cuando en el acta policial se deja constancia que es por el delito de Robo. En cuanto a la diligencia que señala el ciudadano defensor con respecto a los pesos netos y pesos brutos de las sustancias, se evidencia del acta de Inspección de sustancias que hay 11 envoltorios que dieron como resultado un peso neto de MUESTRA 1: CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA GRAMOS (43,80 Gramos), DE COCAINA Y LA MUESTRA 2: CON UN PESO DE CUARENTA Y SIETE PUNTO SESEINTA Y UNO (47.61 Gramos) de una sustancia ilícita conocida como MARIHUANA. De manera que no ve el Tribunal la diferencia señalada por el defensor de autos. En relación a la fijación fotográfica se deja constancia solo verifica la presencia de un vehículo aparcado y no si esta en una vía publica, no se evidencia la panorámica la cual fue tomada dichas fijaciones y no permite establecer donde y en que punto geográfico fueron tomados dichas fijaciones. Con respecto a los posibles registros policiales que presenta el imputado, siempre he dicho en estas audiencias de presentación, que en las mismas no se discuten posibles antecedentes ni prontuarios policiales de los imputados, sino que se verifique que de las actas policiales existan elementos de convicción que puedan determinar la presunta responsabilidad penal o no de la persona puesta a la orden de un Tribunal de control. Ahora bien; con respecto a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra del imputado de autos, Tenemos que en primer lugar nos encontramos con el acta Policial suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M., J.G. y F.C., los cuales dejan constancia siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente por la vía principal del referido sector, concatenándose el acta policial con el acta de Inspección al sitio del suceso N° 1896, de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual dejan constancia especifica del lugar de la detención del imputado de autos, visualizan, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, Concatenándose y relacionándose dicha acta Policial con en el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 651, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario IRAIDO M.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características del vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención. En el mencionado vehiculo se trasladaba un ciudadano, quien al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a perseguirlo dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios del mencionado Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo y se comisiono al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, concatenándose y relacionándose, el acta policial, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario J.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al equipo móvil de telefonía celular y el vaciado de contenido de llamadas y mensajes de texto, así mismo a unas tijeras de las utilizadas para realizar corte de manualidades y un carrete de hilo de coser. Una vez realizada la inspección Corporal al ciudadano, se procedió a realizar el Agente J.G., la correspondiente revisión al vehiculo, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel, y un carrete de hilo para coser, Relacionándose y concatenándose el Acta Policial, con las ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que los once envoltorios se corresponden a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Cuarenta y Tres coma Ochenta gramos (43,80 Grs) y los 38 envoltorios se corresponden con Cannabis Sativa, Con un peso neto de Cuarenta y Siete coma sesenta y un gramos (47, 61 Grs).

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano A.A.A., según se desprende del acta policial, el mismo fue sorprendido in fraganti al momento en que transitaba por el sector tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente por la vía principal del referido sector en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, y al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato estos a perseguirlo, dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo con las precauciones que amerita el caso comisione al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, acto seguido le inquirimos información al referido ciudadano si poseía algún tipo de armas de fuego y o sustancias ilícitas en el interior del vehículo, manifestando el mismo que no poseía nada ilegal. seguidamente el Agente J.G. procedió a realizar la correspondiente revisión al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel. con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) Carrete de hilo de coser color blanco, quedando identificado como A.A.A..

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado A.A.A., la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: AMABELES A.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de C.Á. y E.M.A. (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número cerca del cementerio como a 150 metros, número teléfono 0416-596966, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el ciudadano defensor de las acta policiales suscritas por los funcionarios actuante en el procedimiento. TERCERO. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda incautar el celular, el carrete de hilo y la tijera, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que realicen una examen medico forense al imputado AMABELES A.A., que sea un medico distinto que se lo realizó en el momento de su detención. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. UNDECIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.L.

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