Decisión nº 1854 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002482

ASUNTO : IP11-P-2013-002482

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.C.S.G., por el presunto delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 331 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Enero de 2013, siendo las 5:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: J.C.S.G., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado J.C.S.G.. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano imputado: J.C.S.G., quien designa en sala al ABG. A.R., Impreabogado 35.685 y ABG. K.M., Impreabogado Número 133.501. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para los cuales fui designado por el ciudadano: J.C.S.G. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. G.V., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 02 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado J.C.S.G., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 331 del Código Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.C.S.G., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos F., sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.C.S.G., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.C.S.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.228, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica B., natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1987, hijo de J.J.S.T. y B.G., domiciliado en: Sector Punta Cardón, C.A., casa Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0412-8579830 (teléfono de mi padre de nombre B.G.. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano J.C.S.G., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que no es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. A.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a lo peticionado por la R.F. y que continúe el presente asunto por el procedimiento ordinario. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos J.C.S.G., sea el presunto autor del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 331 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue denunciado por la menor victima de haberle introducido vía vaginal, unas pastillas para provocarle el aborto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas C. sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F. extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano J.C.S.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.228, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica B., natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1987, hijo de J.J.S.T. y B.G., domiciliado en: Sector Punta Cardón, C.A., casa Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0412-8579830 (teléfono de mi padre de nombre B.G., la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

R. en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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