Decisión nº 1701 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004034

ASUNTO : IP11-P-2012-004034

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal recibe escrito consignado por los Abogados J.C., P.P. y J.D., actuando con el carácter de Fiscales provisorio y auxiliares de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye contra los el ciudadano A.A.J.L., con motivo de la presunta comisión del delito Operaciones de Sustancias Químicas Controladas con licencia o permisología vencida en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVACION FISCAL

Alega la representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que Conforme a la Ley Orgánica de Drogas publicada el artículo 156 de la Ley de Drogas establece la siguiente

Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas será penado con prisión de ocho a doce años.

Por lo antes expuesto en la N.P. y en virtud de los hechos de fecha 15-06-2012, que originaron la aprehensión del ciudadano Á.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 4.104.518, esta Representación del Ministerio en fecha 17 de junio durante la Audiencia Oral de Presentación imputó al mismo la presunta comisión del delito de Operaciones de Sustancia Química Controlada con Licencia o Permisología Vencida en la Modalidad de Transporte.

Sigue alegando la representación Fiscal lo siguiente: Podrá usted honorable Juez, constatar, que durante la fase preparatoria, se recabaron las resultas de las diligencias solicitadas con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, en ¡a cual consta el Acta de peritación realizada a la muestra tomada a la sustancia que trasportaba el ciudadano A.A.J.L., en un vehiculo MARCA MACK, MODELO CV713, PLACA 55ZAAY y donde se concluye que la sustancia correspondía a ACIDO SULFURICO (H2S04), sustancia controlada conforme a la Lista II de la Ley Orgánica de Drogas, así como Registro del Régimen Legal N° 4 (9700-039-4632) emitido en fecha 21 -10-2011; acta de investigación fecha 15-06-2012, ambas emitidas por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Comunicación de fecha 23-05-2011, N° serial 001199, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales se constata que la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, se encontraba registrada ante dicha división como operador química con la activad de transportista de Acido Sulfúrico, siendo su ultimo permiso de fecha 21/10/2011 con vencimiento del 01/03/2012, es decir que para la fecha de los hechos, dicho permiso se encontraba vencido.

No obstante, asimismo fueron recabadas otras resultas de investigación las cuales corren inserto en la presente averiguación penal y las cuales usted ciudadano Juez podrá analizar, siendo estas GUÍA DE DESPACHO N° de Control 00-668010, número/fecha 220250822 / 14-06-2012, Boleto de Romana N° 254.105, de fecha 14-06-2012, emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela SA. Pequiven, las cuales fueron certificadas por el Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná PDVSA mediante comunicación N° AAJJ-CRP’-12-090 de fecha 10-09-2012, donde se constata que la empresa Petroquímica de Venezuela SA. Pequiven, en fecha 14-06-2012, despachó la cantidad de 30,370 TM, de acido sulfúrico 98%, con destino a PDVSA PETROLEO, S.A, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, población CRP AMUAY, siendo esta trasladada por la empresa FLEGASA, en el vehículo placa 60J-FAM/55Z-AAY, conducido por el ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad N° 4.104.518, sustancia esta la cual era la descargada el día 15-06-2012 en las instalaciones de la empresa petrolera y por la cual el ciudadano imputado J.Á., resultara detenido, conforme a las actas policiales y resultas de las entrevistas rendidas por ante esta Representación del Ministerio Público por funcionarios actuantes del procedimiento policial.

Igualmente fueron incorporadas a las actas procesales, comunicación N° 700-039- 4184, de fecha 02 de septiembre de 2012, emitida por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se verifica que en fecha 08 de agosto de 2012, le fue renovado el numero de registro 7.040 a la Empresa Fleteros La Gaviota S.A (FLEGASA), como transportista de sustancias químicas controladas ACIDO SULFURICO, bajo el régimen legal 4, por un periodo de valides de 3 meses, en una serie de vehículos entre ellos los identificados con las placas 60J-FAM/55Z-AAY, así como Comunicación N° 2750.2012, , de fecha 09 de Julio de 2012, emitida por el General de Brigada G.Y.V.R., Director General de Armas y Explosivos, dirigido a la Empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A, donde se desprende que el vehículo placa 55Z-AAY, esta autorizada para el transporte de Químicos, E Explosivos y sustancias afines.

Ahora bien luego de a.t.y.c.u. de las diligencias de investigación cursante en el presente asunto penal, estas Representaciones del Ministerio Público, observan que por un lado se verifica o confirma que en fecha 15-06-2012, el ciudadano imputado J.Á. titular de la cédula de identidad N° 4.104.518, con permiso vencido, transportaba en los vehículos identificados con las placas 60J-FAM/55Z-AAY, ACIDO SULFURICO, pero por otro lado igualmente observan que se constata que esta sustancia provenía de una empresa del Estado, autorizada e identificada como Petroquímica de Venezuela (Pequiven), con destino al Centro de Refinación Paraguaná (CRP AMUAY), es decir esta sustancia poseía un origen, destino y finalidad lícita, aunado a que igualmente se constata que si bien es cierto para el día de los hechos, la empresa Fleteros La Gaviota poseía la perisología para transportar la referida sustancia química, vencida, en fecha 08-08-2012 la misma fue renovada, conforme a comunicación emitida por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que dicha empresa según la documentación recabada durante la fase preparatoria, posee una trayectoria como operador de sustancia química para la empresa Petróleos de Venezuela.

En razón a estas circunstancias, es importante analizar el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas, el cual esta establecido en su artículo 1, respecto al caso en concreto, y dicha norma establece lo siguiente: Esta ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; ... (cursiva y negrillas nuestras).

La ley orgánica de drogas, como ya antes se dijo, en su artículo 156 estable como típica, la conducta de que “...Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley... vencido que ... transporte ... las sustancias químicas controladas será penado con prisión de ocho a doce años. . .“ pero es el caso que conforme al objeto de la Ley Orgánica de Drogas, debe existir la posibilidad de que dicha sustancia sea desviada para la fabricación ilícita de drogas. Por lo que estas Representaciones del Ministerio Público, consideran conforme a las resultas recabadas durante la fase preparatoria, que la sustancia química Asido Sulfúrico, que el ciudadano imputado Á.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 4.104.518 transportaba en fecha 15-06-2012, era proveniente de un origen lícito, así como era para un destino y finalidad lícita, lo cual fue materializado en el momento en que el ciudadano descarga esta sustancia en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana (Amuay) para donde se encontraba destinada, por lo que la conducta asumida por el ciudadano imputado, a pesar de poseer la perisología vencida no puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.

Conforme a esto, el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en decisión dictada (SP. N° 10-0137) en expediente AA1O-L-2010-000137, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, cita a los siguientes catedráticos del Derecho: E.G.O., Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, que señala que, “El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto (Subrayado y negrillas de la Sala ) ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínima mente des valorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto” (Subrayado y negrillas de la Sala) E.G.O., Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de S.d.C., 1987, págs. 77 y SS., tomado de F.Q.A., Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328). Para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, - anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: “en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad, ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien ¡jurídico”, (Subrayado y resaltado de la Sala ) “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. J.L.M.G., tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico. En base a estos criterios la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar que: debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad’ vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, “no reviste carácter penal’ (subrayados nuestros).

Y por ultimo culmina alegando la representación Fiscal que en razón a las circunstancias de hecho y de derecho en que fue detenido el ciudadano imputado Á.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 4.104.518, como del análisis de las resultas de investigación, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, estas representaciones fiscales consideran, que la conducta asumida por el ciudadano imputado no es típica, en consecuencia no reviste carácter pernal, ya que la sustancia química controlada que transportaba no estuvo susceptible de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas. No pretenden estos Representantes Fiscales, alejarse de una de sus atribuciones la cual corresponde al ejercicio de la acción penal, el cual se materializa al momento de presentar como acto conclusivos acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho escrito de acusación debe llenar una serie de requisitos que permitan hacer permisible el enjuiciamiento del encausado, es decir que durante la investigación se haya llevado a actas fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ya que en caso contrario se consideraría irresponsable asumir el riesgo de un juicio oral si no se tiene serias expectativas de obtener la condena del mismo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a al Comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, practican la detención del ciudadano A.A.J.L., al momento en que este se disponía a descargar en la Refinería de Amuay, un cargamento de Acido sulfúrico, procedente de la Refinería del Palito, en una Gandola MARCA MACK, MODELO CV 713, PLACA 60J-FAM, quedando detenido por un presunto delito previsto y sancionado en la Ley de Drogas, en perjurio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Junio de 2012, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, pone a disposición de Este Tribunal, al ciudadano A.M.J.L., por la presunta comisión del delito de Operaciones de Sustancia Química Controlada con Licencia o Permisología Vencida en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Drogas, en la cual se le acordaron al mencionado ciudadano, la medida Cautelar establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada 45 días y se incauto preventivamente el vehiculo MARCA MACK, MODELO CV 713, PLACA 60J-FAM.

En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal recibe escrito consignado por los Abogados J.C., P.P. y J.D., actuando con el carácter de Fiscales provisorio y auxiliares de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa seguida en el presente asunto, al ciudadano A.A.J.L., conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizada como a sido la presente Causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano A.A.J.L., y remitida la causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, a los efectos de que se continuara con las investigaciones en el presente asunto, en la cual el fiscal del Ministerio Publico, realizó una serie de diligencias de investigación, a los efectos de solicitar al acto conclusivo en contra del imputado de autos. Estas diligencias de investigación, analizadas como han sido, se encuentra acreditado en los Autos con meridiana claridad que el ciudadano imputado Á.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 4.104.518 transportaba en fecha 15-06-2012, una carga de Acido Sulfúrico, la cual era proveniente de un origen lícito, así como era para un destino y finalidad lícita, lo cual fue materializado en el momento en que el ciudadano descarga esta sustancia en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana (Amuay) para donde se encontraba destinada, por lo que la conducta asumida por el ciudadano imputado, a pesar de poseer la perisología vencida no puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte tenemos que dejar constancia, que no comete delito el que no tiene intención de cometerlo, y este es uno de los elementos esenciales de una conducta tipificada como delito o falta, es decir, debe existir el dolo o intención en la conducta del sujeto activo y en el presente asunto se evidencia, que el ciudadano A.A.J.L., para el momento del procedimiento, en primer lugar no tuvo la intención de cometer delito alguno, por cuanto transportaba un cargamento de acido Sulfúrico, que había sido cargado en la Refinería del Palito y que fue descargado en la refinería de Amuay el día de los hechos, es decir la sustancia siendo propiedad del Estado Venezolano, no fue desviada de su ruta y fue debidamente descargada en su destino Final; y en segundo lugar, en caso de haber existido el vencimiento de los permisos para transportar sustancias Controladas, entonces el responsable penalmente no es el ciudadano imputado, por cuanto solo funge como trabajador o chofer de la Empresa La Gaviota, quien seria en este caso la responsable de mantener vigentes toda la permisología necesaria para transportar este tipo de sustancias.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no pudiéndosele atribuir la responsabilidad Penal al imputados de Autos, por la presunta comisión del delito de Operaciones de Sustancia Química Controlada con Licencia o Permisología Vencida en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Drogas, que permitan su enjuiciamiento, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto.

Ahora bien; Como consecuencia directa del decreto de Sobreseimiento de la causa en el presente asunto Penal, seguido al ciudadano A.A.J.L., y por cuanto en la audiencia de presentación de fecha 17 de Junio de 2012, se incauto preventivamente el vehiculo MARCA MACK, MODELO CV 713, PLACA 60J-FAM, y constando en la causa Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el Funcionario J.M.G., en la cual deja constancia que el vehiculo CLASE: CAMION, AÑO: 2006, MARCA: MACK, COLOR : BLANCO, MODELO: CV713, TIPO: CHUTO, PLACAS: 60J-FAM, SERIAL DE MOTOR: 06 CIL. SERIAL: DE CARROCERIA 1M1AG11YX6M037956, presenta sus seriales Originales y que igualmente consta en el expediente, Certificado de Registro de Titulo N° 28225284, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 10 de Junio de 2010, a nombre de la ciudadana M.D.C.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero 10.610.037.

Igualmente consta en la causa Certificado de Registro de Titulo N° 30651078, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de noviembre de 2011, a nombre de la Empresa FLETEROS LA GAVIOTA SA., Rif: JO85179860, una batea, MARCA: KORACA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS 55Z-AAY, SERIAL CARROCERIA: 8X9ST12245T046017.

De la misma manera, verifica el Tribunal, que tanto la Ciudadana M.D.C.D.R., como la empresa Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A, representada por su presidente, ciudadano P.D.D.C., titular de la cedula de identidad N° 745.572, le otorgan poder al ciudadano abogado C.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° 9.589.093, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, de fecha 6 de julio de 2012, anotado bajo el Numero 15, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, motivo por el cual se ordena la entrega del vehiculo y de la batea antes especificada al mencionado apoderado. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado A.A.J.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4104518, nacido en fecha 30-12-1952, de 59 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica 6to grado de primaría, Hijo de S.J. y A.V.d.J., y residenciado en: Las margaritas, Avenida Coro, Transporte Táchira sin número, como la altura del Arco Frente al arco viejo, paredes de bloque color azul, de la entrada de Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, N° de teléfono 0426-1685455, con motivo de la presunta comisión del delito de Operaciones de Sustancia Química Controlada con Licencia o Permisología Vencida en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en el presente asunto. TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA del vehiculo CLASE: CAMION, AÑO: 2006, MARCA: MACK, COLOR: BLANCO, MODELO: CV713, TIPO: CHUTO, PLACAS: 60J-FAM, SERIAL DE MOTOR: 06 CIL. SERIAL: DE CARROCERIA 1M1AG11YX6M037956, Propiedad de la ciudadana M.D.C.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero 10.610.037, y la batea MARCA: KORACA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS 55Z-AAY, SERIAL CARROCERIA: 8X9ST12245T046017, propiedad de la Empresa FLETEROS LA GAVIOTA SA., Rif: JO85179860, al apoderado Judicial C.J.C.L.. CUARTO: SE ORDENA el desglose de la documentación consignada y se devuelven los originales a sus propietarios. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Maraven, a los fines que se sirva entregar el mencionado vehiculo, así como la batea identificados en autos, al apoderado judicial, Abogado C.J.C.L.. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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