Decisión nº PJ0062012000301 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002051

ASUNTO : IP11-P-2010-002051

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 06 de abril del año 2011, mediante comunicación Nº 1C-494-2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-002051, seguido al ciudadano C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de agosto del año 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano C.D.J.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, de 45 años de edad, nacido en fecha 16/07/64, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de N.M. y E.R., natural de Boca de Cumana, Estado Sucre y residenciado en C.L.M., Colinas E.Z., Casa S/Nº, frente al Ambulatorio.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de junio de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Fijo Estado Falcón.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de junio de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521.

Que en fecha 27 de agosto de 2010, se realiza bajo la tutela del Tribunal de Control, la audiencia preliminar en la presente causa, donde el acusado fue condenando, por la comisión de los delitos antes enunciados, Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 13 de agosto del año 2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 11 de noviembre del año 2010

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA, de cumplimiento físico de la pena impuesta de (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 03 de diciembre del año 2012 (06/02/2012)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de cuatro años de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo, al transcurrir Siete (7) meses y Quince (15) días de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir Diez (10) meses de pena, es decir TIEMPO CUMPLIDO.-

• L.C. deben cumplir el penado con Veinte (20) meses de pena cumplida, es decir, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento debe cumplir con Un (1) año, Diez (10) meses y Quince (15) días de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial, mientras cumpla la condena. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. SEGUNDO Remitir a la Penitenciaria General de la Republica, San Juan de los Morros, Estado Guarico, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. TERCERO Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Penitenciaria General de la Republica, San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado C.D.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.643.521, dado que a la fecha optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. Marielvys Sánchez

Secretaria.-

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