Decisión nº 1584 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005071

ASUNTO : IP11-P-2012-005071

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha seis de julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: WILL R.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (11) de Septiembre de 2012, siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: WILL R.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. Y.D.U., el imputado WILL R.P. y la defensora publico ABG. O.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Y.D.U., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: WILL R.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILL R.P., por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: WILL R.P., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: WILL R.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de J.P. y O.G. (+), y residenciada en: Calle Primero de Mayo, Sector 23 de enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publica ABG. O.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito sea a este Tribunal emplace al ciudadano imputado para que manifieste en esta sala libremente y sin ningún tipo de apremio si desea admitir los hechos o no, ya que este defensor le manifestó al imputado que con la apertura del juicio oral y publico le garantizaba una buena defensa técnica. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo explana el Ministerio Publico de la siguiente manera: Según el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 5 de julio de 2012 me encontraba de recorrido por el sector 23 de Enero a bordo de un vehículo particular cumpliendo funciones inherentes al servicio en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N° V-14.647.350 y el Oficial Santelis Luis, titular de la cedula de identidad 17.017.723, específicamente por la avenida lero de Mayo entre las calles Moran e Independencia sentido Este-Oeste, cuando visualizamos a dos (2) ciudadanos en la intersección de dicha avenida con la calle Moran en donde uno de ellos se encontraba en bicicleta y el otro a pie, quienes al poder ver nuestras caras decidieron irse en veloz carrera en sentido contrario del que nos desplazábamos, les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios Policiales y solo pudimos darle alcance al que para el momento se encontraba a bordo de la bicicleta ya que el mismo, al momento que intenta ingresar a una vivienda de color verde con pérgolas blancas se cae de la bicicleta y fue entonces cuando lo pudimos capturar, le pregunte el motivo por el cual corría y me dijo que pensaba que éramos delincuente le dije que si no escucho cuando nos identificamos y me respondió que no, le pregunte si él era el propietario de la vivienda en la que pretendía entrar y me respondió que sí que él vive ahí con su mama, le pregunte si poseía drogas o algún arma de fuego, respondiéndome que no, le dije que le efectuaría una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 deI COPP, y me pregunto el por qué le iba a hacer eso si él no estaba haciendo nada malo, le informe que si no ocultaba nada no tenia porque preocuparse y fue entonces cuando decidió meter rápidamente la mano en su bolsillo delantero derecho sacando un envoltorio de papel de color blanco arrojándolo al suelo y empujando al Oficial Cantor Euro ingresa de forma violenta a la vivienda, siendo perseguido por el Oficial Santlis Luis, de inmediato recogí lo arrojado por el ciudadano al suelo y al revisarlo me percate que era un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con líneas de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego me informa el oficial Santelis que le dio alcance al ciudadano cuando intentaba ingresar a un cubículo que’ funge como dormitorio y que al efectuarle la inspección le consiguió en el mismo bolsillo la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de color blanco con líneas de color negras contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, J74670776, J17637371; CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: J85099032, A56128724, J46252572, A37102630; SEIS (06) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: D42590280, A19694608, H43740141, N57056093, L22992475, H10290517; CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES: F45263982, E15096815, G01770294, E26343917, E34182137, le pregunte que si el dormitorio al cual pretendía ingresar era de él y me respondió que sí, le informe que le efectuaría una inspección amparándome en la excepción del artículo 210, y al ingresar al cubículo visualizamos al lado izquierdo de la entrada al dormitorio específicamente detrás de una cortina de color rojo que se encontraba cubriendo una ventana la cual se encuentra detrás de un mueble que funge como peinadora, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA; procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de la sustancia posteriormente identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILL R.P..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano WILL R.P., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y a las copias del libro de novedades las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: WILL R.P., por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en ( 6) años (8) meses de prisión. ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral, por cuanto practico el Acta de Inspección y la Experticia Química N° 9700-060-462, de fecha 5 de Julio de 2012, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cinco gramos (344,05 gramos).

2) Testimonio de la funcionaria M.R., y el Agente DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica N° 1170, en fecha 6 de Julio de 2012, al sitio del suceso.

3) Testimonio del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que practico en fecha 6 de julio de 2012, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 254, al dinero incautado en el procedimiento.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

3) Testimonio de los funcionarios RICHRAD PEROZO, EURO CANTOR, L.S., adscritos Al Centro de Coordinación Policial Carirubana del Estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

1) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, N° 9700-060-462, de fecha 5 de Julio de 2012, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata una presunta sustancia ilícita contentiva de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cinco gramos (344,05 gramos).

3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica N° 1170, en fecha 6 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios M.R. Y DERWIS Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.

4) Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 254 de fecha 6 de julio de 201212 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario J.G., al dinero incautado en el procedimiento.

PRUEBA DOCUMENTALE NO ADMITIDA

No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 5 de Julio de 2012 suscrita por los funcionarios RICHRAD PEROZO, EURO CANTOR, L.S., adscritos Al Centro de Coordinación Policial Carirubana del Estado Falcón, por cuanto las misma no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

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De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado WILL R.P., al momento se ser avistado por funcionarios de la Policía de Carirubana, emprendió la huida y entro a la vivienda de su progenitora, no sin antes arrojar un envoltorio que saco de su bolsillo al suelo, procediendo los funcionarios a entrar en la vivienda donde localizaron en un habitación detrás de una cortina DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA; además de incautarle la cantidad de 250 bolívares Fuertes en efectivo incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (8) a doce (12) años de prisión tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de diez (10) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP reformado, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en (6) AÑOS DE PRISION Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A WILL R.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, con excepción del acta policial de fecha 05-07-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: WILL R.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de J.P. y O.G. (+), y residenciada en: Calle Primero de Mayo, Sector 23 de enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (6) AÑOS DE PRISION Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se confisca la cantidad de dinero: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), con respecto al inmueble el Tribunal niega la confiscación por cuanto el imputado manifestó en la audiencia de presentación que era propiedad de su progenitora y en el transcurso del proceso no se demostró lo contrario, es decir que el bien le pertenezca en propiedad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) como órgano rector, para informar que se ordeno la confiscación del dinero. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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