Decisión nº PJ0062012000321 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000089

ASUNTO : IP11-P-2008-000089

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penado J.A.C.F., venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la Calle Valencia, Casa Nro 09, Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.M.B., por medio de sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2008, por el Tribunal Segundo de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 06 de octubre del año 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 12 de enero del año 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 15 de enero del año 2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 12-01-2008 hasta 11-06-2012, han transcurrido íntegramente CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016. Así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de nueve años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años y Seis (6) meses. TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años y Cuatro (4) meses, de la pena impuesta TIEMPO CUMPLIDO.-

.-L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Seis (6) años y Ocho (8) meses, de la pena impuesta, en fecha 20 de agosto del año 2013, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Siete (7) años y Seis (6) meses de pena, en fecha 20 de Junio del año 2014.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado J.A.C.F., venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la Calle Valencia, Casa Nro 09, Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.M.B., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, al penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, actualmente recluid en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208 SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208 Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado J.A.C.F., Titular de la Cédula de de Identidad Nº 16.197.208, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C..

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de Junio abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. R.C.

Secretario.-

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