Decisión nº 1635 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002496

ASUNTO : IP11-P-2012-002496

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, abogado J.C., En contra del ciudadano D.R.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.T. y por cuanto en fecha Jueves (04) de Octubre de Dos Mil Doce, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (04) de Octubre de Dos Mil Doce, siendo las 9:45 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguida contra del ciudadano: D.R.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.T.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. J.C., el imputado D.R.S.C., asistida por el Defensor privado ABG. A.M., y la víctima M.C.T.. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. J.C., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: D.R.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.T., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como D.R.S.C., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.327.085, edad, 48 años de edad, nacido en fecha 11.08.1964, de estado civil casado, de profesión u oficio docente , hijo de M.T. y padre desconocido, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Urbanización M.a.A. 2 casa 38 punto fijo, Falcón, Teléfono 0416.560.91.64 manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO quien expuso: “Yo estoy sorprendido porque la única relación que tuve con ella fue laboral nunca compartimos espacio físico en común, en el expediente reposa oficio de fecha 18 de junio del año 2010, donde dice que no soporta tantas groserías de parte del personal agradece mi confianza mi colaboración y que siempre estará disponible, mi sorpresa es que se va del departamento y renuncia a recurso humano y luego se va de vacaciones, luego cuando acudo al CICPC y veo para todo lo que se me ha llamado y en lo que tuve acceso a las investigaciones veo que señala que yo la llamaba y amenazaba y cuando veo no son mis teléfonos, no se a que viene todo esto si tiene problemas, yo no se los ocasione al contrario en la carta de renuncia me dice que estaba a mis ordenes posteriormente como en el 2010 yo le dije que retomara su cargo y ella no lo acepto, ella no recibe ordenes mías sino directamente de los jefes yo no tengo potestad de quitar ni poner a nadie porque el Ipasme en un organismo centralizado, su horario lo establece el contrato de trabajo, ella no tenia obligación de asistir a un horario, una vez dijo que yo rondaba su casa y ella vive en un apartamento, me sorprende todo eso porque trae una acusación fuera de tiempo para seguir en eso. Es todo” Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. A.M. , a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En primer lugar ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por mi persona en el presente expediente y paso a dar contestación de manera formal; el ministerio público ha manifestado una serie de elementos jurídicos de hecho y derecho de los cuales usted debe pronunciarse, los hechos que según se desprende de una denuncia de fecha 24-11-2010, denuncia de hechos vinculados con violencia laboral y psicológica elementos que posteriormente el ministerio publico presenta informes, ese mismo día se abre la investigación desde el punto de vista formal, como lo menciona mi defendido formula la denuncia la victima quien aproximadamente 3 meses antes como se evidencia en el anexo “A” le dirige una carta cuando el ocupaba el cargo de director del IPASME, para que tomara acciones porque tenia problemas con el personal, ya que usted le corresponde analizar que la denuncia realizada por la victima donde se desprende que había una muy buena relación según la carta presentada por ella de puño y letra, pero nunca menciono al imputado cuando renunció, esto le permite observar como fue desarrollada la investigación y como fueron incorporados al proceso unas pruebas que se encuentras asiladas y fuera del marco legal, dentro del lapso legal consigna el ministerio publico, informes médicos realizados por una Dra. psiquiatra, los cuales deben ser juramentados, la ciudadana E.D. ejecuta y elabora un informe que presuntamente arroja que la victima tenia un estado de violencia psicológica, pero en las fechas podemos ver que el ministerio publico no monitoreo esos informes, los cuales fueron utilizados por el ministerio publico para determinar si hubo o no una violencia psicológica, cosa difícil de probar, por lo que con fundamento al articulo 311 numeral 1 y me opongo a su incorporación con fundamento a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal b del COPP, como consecuencia de la violación de los artículos 197 y 238 del COPP, 76 y 80 de la Ley especial, como se puede evidenciar ciudadano juez en el folio 38 y 43 corren inserto los informes anteriores a la denuncia, quienes los hicieron no son funcionarios adscritos al CICPC, por tales razones por no cumplir con los requisitos de ley pido la nulidad absoluta de los mencionados informes médicos de conformidad con la normativa vigente, igualmente cursan en el folio 40 y 45, informe elaborado por la funcionaria adscrita al INPSASEL, de allí se presentaron una serie de informes que afirman que presuntamente estaba en 26-01-2011 posterior al inicio de la investigación, y podemos ver que la referida Dra. Psicóloga no fue juramentada tampoco, por lo cual ese informe no tiene legitimidad, a aun y cuando es funcionaria de INPSASEL no pudiera tomarse como valido por el hecho de que la funcionaria no pertenece al CICPC, lo cual es una obligación, por lo tanto pido la nulidad de esos informes con base a los artículos 190, 191 y 197 del COPP. Igualmente, solicito el sobreseimiento de la causa por el no cumplimiento por parte del ministerio público, porque no puede el ministerio publico probar con unos testigos probar si hubo o no violencia psicológica sino con la evaluación de los especiales, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 5, 313 numeral 3 del COPP, por encontrar llenos los extremos de ley, el ministerio utilizó como elemento de convicción informes médicos que no cumplen requisitos de juramentación, por lo que al declararse nulos e ilegales esto desnuda la actividad procesal del ministerio publico, porque no ha sido demostrado por el ministerio publico que mi defendido haya cometido el delito de violencia psicológica en contra de la victima, por lo que solicito de igual manera la inadmisilidad de las pruebas señaladas en mi escrito de contestación las cuales reproduzco de manera oral ofrecidas por el ministerio publico y ofrezco las pruebas señaladas en mi escrito de descargos las cuales reproduzco oralmente en el presente acto, tanto las testimoniales como las documentales, solicito que toda las solicitudes sean admitidas y que sea decretado el sobreseimiento por las razones expuestas . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.C. a los fines de que de respuesta a las excepciones opuestas por la defensa privada: “Primeramente como punto previo al escrito de excepciones opuestas, el ministerio publico solicita se declare su extemporaneidad, toda vez que la ley especial establece que la acusación fue presentada el día 10 de mayo de 2012, el escrito se presento en fecha 02 de julio, la defensa tenia hasta el 12 de junio de 2012 el lapso para presentar el escrito de descargos, por lo que solicito se desestimen todos los alegatos en caso de considerar el tribunal que n es procedente mi solicitud paso a contestar las mismas, el defensor hace referencia a unos elementos de apreciación , todo delito ocurre antes y luego los organismos del estado tienen conocimiento al hecho, pero como aquí estamos demostrando hechos que han ocurrido con posterioridad , aquí debemos valorar si los informes violaron los requisitos, cosa que no es este caso, porque los informes se realizaron ante de la fueron realizados sin ninguna violación de normativa legales, la ciudadana acudió a donde tenia que ir por lo que solicito se desestime utilizando a lógica sana critica y las máximas de experiencia, también habla de una acusación temeraria se difiere de ello porque la acusación obedece de a los requisitos de ley, también debo hacer referencia a cuestiones básicas normativas del conocimiento jurídico ya que todos los que manejamos el proceso sabemos que la ley especial se aplica de manera preferente al COPP porque este representante esta en conocimiento de la que ley especial establece que de manera supletoria se aplican las normas del COPP cuando la ley no tenga esa regulación, la propia ley establece en relación de la juramentación de los expertos, en la disposición transitoria segunda se establece que hasta tanto no creen los organismos cualquier informe proveniente de organismos públicos o privados, esta disposición habla de que pueden ser utilizados hasta para actos de sentencia, por lo que se hecha por tierra los argumentos señalados por la defensa, la defensa aplica erróneamente la excepción, ya que la ausencia de uno dos elementos de convicción, es cuando no hayan no exista ninguno, por lo que no considero que traiga como consecuencia la nulidad de la acusación, la falta de los requisitos formales es la única razón por la cual puede declararse la nulidad, para terminar respecto a la solicitud de sobreseimiento considero que hay una incongruencia 318 numeral primero están referidos a situaciones de certeza y que el numeral 5 habla de una causal de duda, por lo cual solicitamos sea inadmisible por extemporáneo o por elementos que acabo de mencionar. Es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Para yo llegar a esta situación yo tuve que señalar una horrible situación efectivamente el fue directo, yo era la asesora lega, yo era auditoria interna de recurso humano luego por amenaza, el me pedía que botara a trabajadoras, yo le presento la renuncia, ya que nunca se ve un director de esa categoría y el me llama y dice que yo traicionada porque yo tenia que seguir así, yo decidí hacer una denuncia ante la inspectoría de trabajo ya que me cambiaba de varias oficina, me cambio a un hueco, como yo soportaba ese tipo de maltratos lo denuncie con IPASME caracas, yo le dice que este señor me levantaba procedimientos falsos, yo tenia pruebas donde este señor mandaba a los vigilantes a que me vieran a que hora salía, como yo tuve que ir a mas de 20 citas del INPSASEL, yo tuve tomar pastillas, no podía dormir, no podía salir, en mi casa fuimos afectados mi mama mi papa y yo, porque tenia que ir en taxi y este señor me perseguía cuando yo no estaba allí, esta persecución fue de meses, hasta hace poco ese señor me menciona por periódico, ya no es mi jefe se ha dado la tarea de conseguirse con mi jefe y decirle que me bote, yo hice la solicitud de IPASME caracas con la intención de que me dejara tranquila, a el lo despiden en febrero de 2011, yo desde 2010 hasta esa fecha yo no podía comer, dormir, estar sola. Lo ultimo que hizo fue que todos los permisos de salida tenían que firmar el y yo tenia mucho miedo, mi compañeras de trabajo, tienen que hacerle entender de que el debe respetar a las mujeres fue parido por una mujer, si mi caso no procede que el entienda que eso es un delito el tiene que respetar a las mujeres, mi compañera que es esposa de un policía la amedrentaba, hasta que llego el esposo y se presento y se le acabo nu8nca mi esposo me visitaba al trabajo y en diciembre mi esposo fue al trabajo y el fue a insultarme a mi hueco y cuando era mi esposo y al otro día ordena que nadie puede visitar en el IPASME, pero cuando se le seca de las manos, este señor llamo al psiquiatra del IPASME para que lo cambiara, entonces no es tan solo en el área laboral sino que me perseguía por el centro yo era directivo y luego decido renunciar porque su esposa estaba allí, lo increíble es que el se sorprende, es un caso de acoso, hostigamiento, que es lo que tiene que hacer una mujer, otras se cansaron se fueron, el tiene su esposa que es periodista para conseguir, yo lo que quiero es que eso se acabo y que entienda que es un delito que me deje en paz, mi vida cambio para siempre ya basta yo no soporto mas. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio desde el mes de octubre de 2010 aproximadamente, la ciudadana M.C.C.T., comenzó a confrontar seria desavenencias laborales con su jefe inmediato, D.R.S.C., toda vez que ambos laboraban de la Dirección Administrativa del IPASME de Punto Fijo, y el precitado ciudadano desea despedir de las actividades laborales a varias personas, evento este, al cual la victima se opuso, por lo que ha amenazado con despedirla, gritándole y con tratos humillantes delante de sus compañeros de trabajo, así también encontrándose de reposo medico, este ha rondado su casa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral y explana las siguientes consideraciones: Con respecto a lo señalado por la defensa con respecto a la Nulidad de los informes psiquiátricos realizados a la victima, por cuanto los mismos no fueron controlados por el Fiscal, ya que fueron realizados con anterioridad a la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que dichos órganos de prueba no son nulos, por que hay actos y circunstancias que suceden antes de que la investigación comience y antes que haya ordenado la practica de las diligencias urgentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y no por el hecho que se hayan realizado ante de la investigación, significa que esos actos son nulos. Por otra parte es importante señalar con relación a la falta de juramentación de las personas que realizaron esos informes Psiquiátricos, señalados por la defensa, que la facultad de valorar esas pruebas, corresponden a otra etapa del proceso, como lo es el Juicio Oral y Publico, ya que no puede el Juez de Control entrar en la audiencia preliminar, si los expertos tenían o no cualidad para realizar las experticias, informes, o reconocimiento en determinado asunto penal, sino que la facultad de este Tribunal es en relación al pronunciamiento de que si la acusación fiscal cumple o no con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado con respecto a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico acerca en relación a la extemporaneidad del escrito de descargos podemos señalar que se en la primera oportunidad no se evidencio en el expediente que fueran debidamente notificadas las partes por lo que se fijo posteriormente para el día 13 de julio de 2012 y dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensa cumplió con la obligación de consignar el escrito de descargos. De manera que este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado D.R.S.C., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la vindicta Publica, y por la defensa las cuales son las siguientes:

EXPERTOS

1) TESTIMONIO de la Medico Psiquiatra, E.D.P., adscrita a la Clínica ocupacional e integral San Luís, siendo pertinente por cuanto la misma suscribid los Informes Médicos, de fechas 9/10/2010 y 1/11/2010, a la ciudadana M.C.C.T., y necesario para demostrar la afectación Psicológica presente en la mencionada victima.

2) TESTIMONIO de la Medico S.P., adscrita a DIRESAT Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la dirección Estadal de salud de los trabajadores Falcón, pertinente por tener conocimiento de los hechos al haber atendido en consulta de Medicina Ocupacional a la ciudadana M.C.C.T., y necesario para demostrar la afectación Psicológica presente en la mencionada victima.

3) Testimonio de las ciudadanas L.S. Y Y.M., Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado las diligencias de investigación en el presente asunto.

4) Testimonio de la ciudadana M.C.C.T., victima en el presente asunto.

5) Testimonio de los ciudadanos C.M.T.L., D.R. VASQUEZ VARGAS, BUSTILLO C.D.C. Y D.M.T., pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos.

DOCUMENTALES

1) Informes Médicos Psiquiátricos, suscritos por la Psiquiatra E.D.P., adscrita a la Clínica ocupacional e integral San Luís, siendo pertinente por cuanto la misma suscribid los Informes Médicos, de fechas 9/10/2010 y 1/11/2010, a la ciudadana M.C.C.T., y necesario para demostrar la afectación Psicológica presente en la mencionada victima.

2) Informe Medico, suscrito por S.P., adscrita a DIRESAT Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la dirección Estadal de salud de los trabajadores Falcón, pertinente por tener conocimiento de los hechos al haber atendido en consulta de Medicina Ocupacional a la ciudadana M.C.C.T., y necesario para demostrar la afectación Psicológica presente en la mencionada victima.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1) Se admiten los testimonios de los ciudadanos M.L., J.Q., E.P., DAMARIS TROMPIZ Y D.R., útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral, por cuanto según lo alegado por la defensa, son testigos presénciales de los hechos.

DOCUMENTAL:

1) Se admite para su exhibición en el debate oral, escrito de fecha 18 de junio de 2010, dirigido por la victima, al imputado de autos

TERCERO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. CUARTO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado D.R.S.C., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. QUINTO: Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del imputado: D.R.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.T., y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SEXTO: Se declara inadmisible la acusación privada presentada por la victima M.C.T. en fecha 26 de septiembre de 2012, por ser extemporánea. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente resolución se publica fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.

Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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