Decisión nº 1868 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002375

ASUNTO : IP11-P-2012-002375

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos E.R.H. REINA y A.S.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: J.R.S.F.Y.M.I.G.G. y por cuanto en fecha Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le decreto al ciudadano E.R.H.R., el Sobreseimiento de la causa y al imputado A.S.G.M., se le suspendió Condicionalmente el Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, siendo las 2:55 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: E.R.H. REINA y A.S.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: J.R.S.F.Y.M.I.G.G.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto ABG. C.C., los imputados E.R.H. REINA y A.S.G.M., la víctima J.R.S.. Se deja constancia que la boleta de la victima, M.G., fue publicada por cártel. Acto seguido solicita la palabra los ciudadanos E.R.H. REINA y A.S.G.M., quienes designan como defensor privado al ciudadano: ABG. G.Z., impreabogado Número 34.047. Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentar a los mencionados profesionales del derecho y exponen: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos E.R.H. REINA y A.S.G.M. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: E.R.H. REINA y A.S.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: J.R.S.F.Y.M.I.G.G.. De igual forma la ciudadana F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: E.R.H.R. y A.S.G.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: E.R.H.R. y A.S.G.M., quedando identificado de la siguiente manera: G.M.A.S., de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardon estado F., de 26 años de edad, nacido en fecha 25/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residenciado S.S.J.P.C., casa sin numero, color de la casa rosada, titular de la cedula de identidad numero V-17.667.250 y H.R.E.R., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residenciado en Punta Cardon, calle A.D. delR.Z., casa sin numero, color de la casa blanca, titular de la cedula de identidad numero V-17.025.704, manifestando la misma que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. G.Z., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ ocurro en esta oportunidad para dar a conocer a este despacho mi total desacuerdo con la acusación fiscal ya que según se desprende de las actuaciones, la conducta que al parecer de esta defensa le corresponde al ciudadano A.G., es la prevista en el último aparte del artículo 456 del código penal toda vez que se evidencia que la acción, estuvo dirigida solo a arrebatar una cartera que poseía la ciudadana M.G.G., esto el día 06 de mayo de 2012, siendo aproximadamente horas de la madrugada en el sector de Punta Cardón, se evidencia que en el sitio del suceso se encontraba el ciudadano J.R.S. , quien no señaló al ciudadano E.H. como autor en estos hechos, ya que ninguna participación tuvo solo encontrarse a una determinada distancia del sitio para cuanto fue abordado por la guardia nacional, quienes efectuaron aprehensión, así las cosas solicito que una vez oída la exposición de la víctima, proceda a imponer al ciudadano de las medidas alternativas y procedimiento de admisión de hechos toda vez que considero pertinente, un cambio de calificación jurídica para lo cual el ciudadano A.G., estaría dispuesto a admitir, por cuanto no se evidencia participación alguna en tales delitos y con relación al ciudadano E.H., pido que de conformidad con el artículo del 300 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° ya que no puede atribuírsele tal conducta a mi defendido solicito el sobreseimiento a todo evento si el tribunal no considere pertinente las solicitudes pido en este acto revisión de medida dado el cambio de circunstancias que afectaron a mis defendidos. Es todo”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima J.R.S., quien manifestó “ yo estaba en un centro nocturno salí agarrar un taxi y mientras esperaba a la señora le arrebataron la cartera y salieron corriendo y en ese momento paso la guardia nacional, y me preguntaron, yo no vi al otro es todo lo que puedo declarar no conozco a la señora y no había venido antes porque cada vez que lo hacía se difiere la audiencia, una sola persona le arrebató la cartera a la señora, el señor de camisa amarilla con raya que esta presente en esta sala fue y el otro no lo conozco, yo no leí el acta de entrevista porque eran las 3 de la mañana y el guardia me dijo firma. es todo”. Se le otorga la palabra al representante F. quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la víctima observa este R.F. que su exposición dada a viva voz, es opuesta al acta de denuncia suscrita por el mismo, al inicio del procedimiento en el Comando de Guardia Nacional, en consecuencia solicito se le envíe una copia de la presente acta a los efectos de que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes en cuya instrucción de la misma será llamada la víctima que acaba de declarar para que aclare ante el Ministerio Público, el porqué están distinta la declaración que firmo en el acta del inicio de procedimiento y la rendida el día de hoy en este Tribunal. Vista esa declaración y en virtud de lo expuesto por la defensa técnica esta representación fiscal deja a criterio del ciudadano Juez la calificación jurídica que pudiera dársele a los hechos, así como la solución a las peticiones efectuadas por la defensa técnica. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

E. como han sido lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, lo solicitado por la defensa y en especial lo expuesto por la víctima en esta sala de audiencia, en la cual tal y como lo manifestó el fiscal del Ministerio Público, su dicho es completamente opuesto al rendido y firmado por él en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual considera este Tribunal que pudiese llegar a pasar la circunstancias alegada de que el mismo firmó el acta sin que los funcionarios se la permitieran leerla de hecho en muchas ocasiones sucede, sin embargo lo manifestado por el ciudadano J.R.S., le da un matiz distinto al presente asunto y al escrito acusatorio por cuanto si la propia víctima dice que los hechos sucedieron cuando el salio a tomar un taxi y que en ese momento el ciudadano A.S.G., le arrebato la cartera a la ciudadana, manifestando que había sido el ciudadano que se encuentra en sala con la franela amarrilla con rayas blancas, le había arrebatado el bolso o la cartera a una ciudadana que se encontraba en ese sitio, y que en ese momento paso una comisión de la guardia nacional y posteriormente detuvieron a ese señor, manifestando igualmente que al ciudadano E.R.H., nunca lo había visto y que es la primera vez que lo ve en esta sala, siendo así debemos entender que el delito de ROBO AGRAVADO, nunca existió y que el delito que debió calificarse para el momento, si hubiésemos contado con esta versión era el delito de ARREBATON, que le hubiese evitado a los imputados casi un año de internamiento en la comunidad penitenciaria de coro, motivo por el cual y en base a lo manifestado por la víctima en esta sala considerando este Tribunal que no podría demostrarse, lo contrario al dicho por él, en otra etapa del proceso, por lo que procede el cambio de calificación jurídica para el ciudadano A.S.G., de ROBO AGRAVADO, a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y con respecto al ciudadano E.R.H., se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y según lo manifestado por la víctima el hecho no puede atribuírsele al mencionado imputado. Motivo por el cual se admite parcialmente la acusación fiscal con la nueva calificación jurídica ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público en contra de: A.S.G., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertadas por la Defensa Privada, así como las pruebas documentales. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado: A.S.G., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que Si admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. En este estado este Tribunal le otorga la palabra al F. y a la víctima a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado A.S.G., manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el J. negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra A.S.G., por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.F.Y.M.I.G.G.. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente la acusada expuso a viva voz: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales nos acusa el fiscal, como lo es el de DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.F.Y.M.I.G.G.. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardon estado F., de 26 años de edad, nacido en fecha 25/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residenciado S.S.J.P.C., casa sin numero, color de la casa rosada, titular de la cedula de identidad numero V-17.667.250 y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: la prohibición de no agredir a la victima Quinto Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días. Sexto Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Séptimo: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Octavo: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. noveno: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Décimo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado A.S.G., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.S.G.,, para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este J. a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “J. usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el J. de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo Primero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Lunes 03-02-2014, a las 9:00 de la mañana. Décimo Segundo: Con relación al ciudadano E.R.H.R., SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA su libertad inmediata y cesa en este acto todas las medidas de coerción personal que pesan sobe el mismo por cuanto y según lo manifestado por la víctima el hecho no puede atribuírsele al mencionado imputado. Décimo Tercero: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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