Decisión nº PJ0062012000547 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960

ASUNTO : IP11-P-2005-001960

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, condenado a Cumplir una pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.S., estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, ha cumplido hasta la fecha 2 de Mayo de 2012, OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, de privación de libertad, en virtud de la Redención por trabajo y estudio efectuada en la fecha señalada y desde el 2 de Mayo de 2012 hasta el 01 de octubre del año 2012, ha cumplido CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumandos ambos periodos da un total de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de cumplimiento físico de pena, descontables éstos de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (4) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (09) DIAS de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 22 de enero del año 2015, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años, Nueve (9) meses, TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años, TIEMPO CUMPLIDO

.-L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Diez (10) años, de la pena impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.

Así mismo el penado A.G.G.R., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir once (11) años y tres (3) meses, TIEMPO CUMPLIDO.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.S.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280 en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO; Se acuerda librar Boleta de Notificación al penado A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado A.G.G.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.980.280. TERCERO Librar oficio al Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 01 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR