Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012678

ASUNTO : IP11-P-2013-012678

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer a la ciudadana G.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.882, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Abogada, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-12-1981, hijo de G.P. (+) y F.M., Domiciliada en: Municipio Los Taques, Urbanización S.E., calle J.F.R., numero 20, número de teléfono (0424-6235129, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal venezolano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 dias por ante este Tribunal. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 26 de Octubre de 2013, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: G.J.M.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN y ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada: G.J.M.P. y la victima SANCHENKA GOITIA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la ciudadana G.J.M.P., si designa defensor de confianza y el mismo manifiesta si, designo a los Abogados D.A.L.C., W.A.V.M. Y W.A.R.S.. Acto seguido este Tribunal procede a juramentar a los abogados como defensores de confianza designados por la ciudadana, abogados W.A.V.M., Inpreabogado Nº 157.488, domicilio procesal calle ayacucho, entre calle brasil y Bolívar, numero 49, oficina Nº 01, Ventura y asociados; D.A.L.C., 154.433 Y W.A.R.S., Inpreabogado Nº 191.910, domicilio procesal escritorio jurídico Cardón, centro comercial Cecosa, Avenida Bolívar con calle Altagracia y Calle Colombia, piso 1, oficina Nº 02, Punto Fijo, estado Falcón, Procediendo en este acto la Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “ Jura usted cumplir fiel y honestamente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, así como con las obligaciones inherentes a la designación de defensor privado del penado de marras”, tomando en este estado la palabra la Abg. ut supra identificado, manifestando” si acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que me imponga”. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera a la imputada: G.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.882, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Abogada, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-12-1981, hijo de G.P. (+) y F.M., Domiciliada en: Municipio Los Taques, Urbanización S.E., calle J.F.R., numero 20, número de teléfono (0424-6235129. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar e igualmente se le informo de la Medidas Alternativas de Prosecución del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano G.J.M.P., que NO deseaban declarar y no se acoge al procedimiento especial por cuanto solicitara diligencias de investigación. Se seguidas la ciudadana victima SANCHENKA GOITIA, desea declarar y expone: “En primer lugar ratifico mi denuncia así como también solicito que se oficie al banco a fin de que remita copia de los cheques en los cuales que fue sustraído de mi chequera, específicamente el ultimo cheque, a fin de que se configure el daño que se hizo con esta actuación injustificada y quiero decirles a todos acá que esto me ha causado un daño psicológico, laboral inclusive muy fuerte, a mi y a mi familia por la confianza que le di a GLENDI, de la cual fui profesora de ella en la universidad, le Bari las puertas de mi casa y oficina, le di un status que no tenia, y que si bien el delito podría presentarse dentro de los menos graves, eso lo determina el ministerio público quiero que se investigue también cualquier hecho que acontezca alrededor de ella, toda vez que pienso que existe complicidad por la actuación que se genero en ella al hacer esta situación, jamás quise mal para ella y lo dejo a su apreciación y que lo que se decida aquí yo lo acatare, no me opondré, lo dejo al criterio del juez, de Dios. Es todo.”

Se deja constancia que se le impuso a la imputada del contenido del articulo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando la imputada que no se acoge a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. W.V., quien señala: “Vistas las actas que conforman el presente proceso y a.l.m.e. defensa en virtud de que nos encontramos en la etapa insipiente y la etapa de investigación podrá determinar la gravedad de los hechos como se suscitaron, aunado a esto la defensa hace oposición a la solicitud fiscal en lo que respecta a la presentación cada 8 días, ya que nuestra defendida se encuentra dentro de los lineamientos y elementos laborales dentro de este circuito, que si bien es cierto no como funcionario adscrita al mismo pero queda expuesta a la vista de todas las personas, lo cual causaría un daño moral y laboral a la vez. Igualmente invocamos los principios generales penales de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que los imputados fueron aprehendidos en fecha 25-10-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 25/10/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal venezolano, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la ciudadana G.J.M.P., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica que es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 23 de octubre de 2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension de la ciudadana G.J.M.P.. 2.- Denuncia de la victima ciudadana SACHENCA GOITIA, ante el CICPC de Punto Fijo, quien Expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde el pasado mes de Mayo del presente año, me sustrajeron dos cheques de la cuenta afiliada a la empresa TUTTIS & HOME, de la cual soy propietaria y los cuales fueron cobrados por un monto de aproximadamente nueve mil seiscientos (9600) bolívares cada uno, por lo que pedí información al banco vía E-mail sobre la identidad de la persona que había hecho el cobro de los referidos cheques y el cual quedaron en responded en el transcurso de estos días, y en el mes de agosto me llegaron dos mensajes de texto a mi teléfono celular donde me notificaron sobre el debito de mil doscientos (1200) bolívares en cada transacción, por lo que procedí a bloquear dicha tarjeta de débito, y es hasta el día de hoy Miércoles 23/10/2013 me disponía a realizar un deposito de dinero en el Banco BANESCO ubicado en el Centro Comercial SAMBIL de esta Ciudad, y una de las cajeras al saludarme me dice hace rato estuvo tu amiga la negrita por aquí y le pregunté que estaba haciendo por cuanto momentos antes mi amiga me había dicho que iba a la Notaria Pública, a lo que la cajera me respondió que la negra había ido a cobrar un cheque mío, lo cual me impresionó ya que en ningún momento le hice entrega de ningún cheque y menos para ser cobrado, seguidamente le solicité que me mostrara el cheque petición a la cual ella accedió logrando observar que efectivamente habían cobrado un cheque de mi cuenta bancaria del Banco BANESCO por un monto de Diez mil Bolívares, así como también pude percatarme que según el número de cheque se trata del ultimo de los cheques de la chequera que tengo en uso, aunado en esto le solicite por favor me hiciera entrega de copia fotostática del cheque que habían cobrado y es el motivo por el cual me dirigí hasta la sede de este Despacho a fin de denunciar lo antes expuesto.” 3.- Copias certificada del cheque presuntamente cobrado por la hoy imputada, el cual riela al folio 3 del presente asunto. 4.- Acta policial de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC de Punto Fijo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension de la ciudadana imputado, luego de la denuncia de la victima Abg. Sachenca Gotia. 5.- Acta de la imposición de los derechos de la imputada, lo que evidencia que no hubo violación de los derechos de la imputada. 6.- Acta de Inspección técnica N° 1816, de fecha 23-10-013, practicada por los funcionarios detectives ERCIDES LOW y C.F., en la sede del banco Banesco del Centro Comercial Sambil, lugar donde presuntamente la ciudadana G.J.P. hizo efectivo el cheque que le fue sustraído a la victima, con sus respectivas fijaciones fotograficas. 7.- Registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 23-10-2013, donde describen las evidencias físicas incautadas a la ciudadana imputada al momento de su aprehension las cuales describen de la siguiente manera: Noventa y ocho (98) Billete perteneciente a la denominación de cien Bolívares (100,00 Bs. ) seriales: J54146812; C80467042; D25622391; D17196245; D08457327; C80924004; G22140874; K32926447; E69471000; E31694094; E22659872; E36491984; G14512253; K54434932; D47591516; F70593593; D51262271; B78111164; J35542734; A78818209; K26716295; D12672909; J47737586; J47737585; E89362409 K06700423; C03871841; 650891071, L26805096; B08000687; F67254637; K34339663; J71408259; D55447702; C08712768; E58734813; A56243093; C69566375; E31205552, J22854500; J58807789; E3O390128; A75555453; J08519925; E17691123; F38686459; C82231668; J78040199; E68940262; E39219576; E85228460; E62858895; D80380067; 627683832; K06333276; A13898334; F77082066; C15663099; C03995628, F22594192; E39113124; K32695968, K74236196; E12767156; L08641221; D69230783; G13085725; F46874261; A32827923; L07529229; J76227268; A476O9212; J49856973; K67696865; F06567122; G11512368; E27119312; D34819434; J39466187; K75757661; C19396907; J08072403; C10956457; F17747971; B08964581; A22858237; A82983614; E31782738; 818755731; C34074079; E25470598; D89403678; F46880509; E40093032; E31664449 A45073472; J24754323; K19577177, PARA UN TOTAL DE 9.800.BSF.- Una (01) recibo de pago de la empresa A&L CELULAR C.A, SINGNADA CON EL NUMERO 17592, DONDE SE LEE BB 8320, PIN DE CARGA DE FECHA 23/10/13, C.l:15692882.- 8.- experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados ala hoy imputado practicada por el detective J.G. adscrito al CICPC Punto Fijo, en la cual deja constancia que lo descrito en el punto 2 de la experticia resultaron ser billetes auténticos de libre y legal circulación en este país, los cuales suman un total de Nueve mil ochocientos bolívares (9.800).- De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar a la presunta imputada como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal venezolano, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autores o participes de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

En cuanto al tercer requisito que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto conoce a la victima y puede este ejercer actos de amedrentamiento sobre la misma a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3. 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y a su familia. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima y a su familia, para el ciudadano G.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.882, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Abogada, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-12-1981, hijo de G.P. (+) y F.M., Domiciliada en: Municipio Los Taques, Urbanización S.E., calle J.F.R., numero 20, número de teléfono (0424-6235129, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO

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