Decisión nº PJ0062012000623 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004713

ASUNTO : IP11-P-2009-004713

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en fecha 22 de octubre del año 2012 se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, y que una vez acumulados se impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 27 de octubre del año 2009

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2009-004713, el día 30 de octubre del año 2009, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado, posteriormente le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-005291, el día 10 de diciembre del año 2010.-

Que el día 20 de septiembre del año 2010, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IP11-P-2009-004713, la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

Que el día 16 de abril del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IP11-P-2010-005291, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, ha estado privado de libertad desde 27 de octubre del año 2009 hasta 01 de diciembre del año 2009, fecha en el que el Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, le otorgo Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 07 de octubre del año 2010 hasta la celebración de la audiencia de presentación, es decir, en fecha 10 de octubre del año 2010, el ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, estuvo privado de libertad, dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.

De lo anterior el ciudadano en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, siendo que le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016) –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA AUCTUALIZADO EL COMPUTO DE PENA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), siendo otorgado en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESE TRIBUNAL. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.527.630, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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