Decisión nº 1783 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011739

ASUNTO : IP11-P-2012-011739

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano Y.G.A.R., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 númeral 02, del Código Penal venezolano, en perjuicio de M.Y.M.L., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, siendo las 5:58 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: Y.G.A.R., efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensora Publica Cuarta ABG. N.A., y el imputado Y.G.A.R.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: Y.G.A.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.872, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Barquisimeto estado F., fecha de nacimiento 25-10-1974, grado de instrucción académica T.S.U Contabilidad, hijo HAROLDO ANGULO (+) y DIXAN CUICAS, D. en: Avenida Ollarvides, entre avenida san R. y buchivacoa, apartamento 2 Piso 1, edificio Fabrihogar, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., teléfono Nº 0414-6972302. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: Y.G.A.R., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 númeral 02, del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: Y.G.A.R., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos, Y.G.A.R., sea el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 númeral 02, del Código Penal venezolano, en perjuicio de M.Y.M.L., por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2012, colisiono por la parte trasera con el vehiculo en el cual se trasladaba la victima, evidenciándose de la Inspección Ocular y del acta Policial, en imputado no guardo la distancia reglamentaria entre un vehiculo otro, aunado a que presuntamente conducía bajo los efectos del alcohol, ocasionándole lesiones a la ciudadana M.Y.M.L., que según el Informe Medico Legal, realizado a la misma, se determino que las heridas tienen un tiempo de curación de 45 días y son de carácter graves. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F. extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado Y.G.A.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.872, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Barquisimeto estado F., fecha de nacimiento 25-10-1974, grado de instrucción académica T.S.U Contabilidad, hijo HAROLDO ANGULO (+) y DIXAN CUICAS, D. en: Avenida Ollarvides, entre avenida san R. y buchivacoa, apartamento 2 Piso 1, edificio Fabrihogar, de esta ciudad de Punto Fijo estado F., teléfono Nº 0414-6972302., por la presunta comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 númeral 02, del Código Penal venezolano, una Medida C. de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. O. al organismo aprehensor de la decisión.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

R. en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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