Decisión nº PJ0062012000648 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002169

ASUNTO : IP11-P-2004-000037

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: I.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455, Obrero, fecha de nacimiento: 9-01-1957, domiciliado en Punta Cardón, Barrio Los Rosales, Calle San Francisco, casa Nº 22, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, AGRAVADO CON PENETRACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13 de septiembre de 2004, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado I.A.J., titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de enero del 2004, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 26 de enero del 2004, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 26 de agosto del año 2014, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento TIEMPO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado I.A.J., titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455, condenado a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, AGRAVADO CON PENETRACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado I.A.J., titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano I.A.J., titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado I.A.J., titular de la cédula de identidad. Nº 7.527.455.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 01 días del mes de Noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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