Decisión nº 1637 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002653

ASUNTO : IP11-P-2009-002653

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el Escrito presentado por el ciudadano J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.677.293, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de que le fue incautado por la Guardia nacional, Destacamento 44 y que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, PLACAS: GA4-490, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, SERIAL DE LA CARROCERÍA: D1W69ACV3113093, SERIAL DEL MOTOR: ACV311309, este Tribunal Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, Se evidencia que se encuentra inserto al expediente al folio 40 del expediente, la experticia Nº 412, de fecha 21 de septiembre de 2007, practicada por los Funcionarios GODSUNO J.V. y E.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual concluye: 1) Chapas identificadoras del tablero y corta fuego: Falsas. 2) Serial del Motor: Original. 3) serial de Chasis: ES FALSO. Igualmente los datos obtenidos, fueron consultados a Sipol punto Fijo, a fin de verificar los presuntos registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen solicitados en los archivo policiales.

Se encuentra agregado al folio 2 de la presente solicitud, documento privado de compra venta del Vehiculo antes descrito, mediante el cual el ciudadano W.J.M., en representación del ciudadano E.E.L., le da en venta al ciudadano J.R.C., el vehiculo objeto de la presente solicitud.

Igualmente se encuentra agregado a la causa, Certificado de Registro de Titulo N° 3931714, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,

en fecha 4 de Diciembre de 2001, en el cual se evidencia que el legitimo propietario es el ciudadano E.E.L.. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Delito de Hurto de Vehículos constituye en la Actualidad unos de los problemas de más difícil solución y erradicación, por parte de las Autoridades competentes y los Cuerpos Policiales en Venezuela, ya que detrás de este Delito convergen las grandes ganancias e intereses Económicos que el mismo produce. Pero si vamos mas allá del delito y de sus consecuencias nefastas para el Estado venezolano no lo podemos negar, nos encontramos que dentro de esas consecuencias, esta el problema de los Adquirentes de estos vehículos de Buena fe, que son al final los grandes perdedores de tal situación, ya que en la mayoría de los casos son personas de clase media o baja, que invirtieron el fruto de muchos años de trabajo en la adquisición de dichos vehículos y de un momento a otro ven como el bien le es incautado por la Autoridades y enviado a un Estacionamiento del Ministerio de Infraestructura, en el cual se deterioran por estar a la intemperie, aunado que cuando logran que se los entreguen, deben grandes cantidades de dinero al Propietario del Estacionamiento, producto del Deposito Necesario del bien incautado.

Pero es el caso que en el presente asunto, se evidencia que el vehiculo objeto de la presente solicitud, en el Certificado de Registro de Titulo, se encuentra a nombre del ciudadano E.E.L., y quien lo solicita, valga decir el ciudadano J.R.C., aparece efectivamente como comprador en un documento Privado, el cual a la luz del derecho y a efectos de legalidad, solo surte efectos entre las partes, pero no surte efectos contra terceros, y siendo que en materia de entrega de objetos retenidos o incautados en procedimientos penales, solo es procedente la entrega a quien acredite con documentos idóneos, la propiedad del bien retenido.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

. (subrayado del Tribunal).

Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que el ciudadano J.R.C., no aparece en el presente asunto como propietario del mencionado vehiculo, que presenta seriales falsos, sino que quien aparece legalmente como propietario en el titulo de Propiedad emitido por la autoridad competente, es el ciudadano E.E.L., motivo por el cual NO procede la entrega en Guarda y custodia del mencionado vehiculo, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: NIEGA la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.677.293, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, del vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, PLACAS: GA4-490, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, SERIAL DE LA CARROCERÍA: D1W69ACV3113093, SERIAL DEL MOTOR: ACV311309, por cuanto el mismo no aparece en el documento de propiedad emitido por la autoridad competente como su propietario y el solicitante solo posee un documento privado que solo surte efectos entre las partes. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG ROALCI LUGO

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