Decisión nº PJ0062012000814 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248

ASUNTO : IJ11-P-2010-000006

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.

Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V. como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia avala los trabajos y estudios realizados por el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 19 de julio del año 2012 así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: R.B., Asesor Jurídica, Y.V.C.P. y R.S.D. de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.-.

 Que contempla el trabajo desempeñado como ARTESANO, abarcando un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS.

 Que a los efectos del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, hacen constar que la penada de autos, ha demostrado “CONDUCTA BUENA”

 Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por BETZABETH GARCIA, Trabajadora, C.F.T.S., N.V., Coordinador de Seguridad y Vigilancia y L.C.S., donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, laboró en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (06) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal de esta Extensión Judicial de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado J.J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.149.928, consistente en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (06) DIAS, de trabajo y estudio realizados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, todas avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.

N. a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de enero de 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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