Decisión nº 1618 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003130

ASUNTO : IP11-P-2011-003130

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO

ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2011-0003130, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción en contra del ciudadano G.J.M.M., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON D.O. y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Mayo de 2012, siendo las 12:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: G.J.M.M., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON D.O.. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. M.E.D., la defensora público Quinta ABG. D.J., el imputado G.J.M.M. y la víctima THEIS LYON D.O.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: G.J.M.M., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON D.O.. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano G.J.M.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean admitidos todas y cada una de las Pruebas expuestas y se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano G.J.M.M., manifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: G.J.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.431, nacido en fecha 10-01-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo J.G.M. y Y.M., residenciado: Sector B.d.P., Casa sin Numero, calle R.G., Punto Fijo”. Quien manifestó “ese día yo estaba en el club portugués con dos amigos en una moto llegaron los guardias y le preguntan al dueño del club y le preguntan si vieron unas motos y los guardias pasan dentro del club y no preguntan si tenemos carteras o celular y nos sacan para fuera y nos empiezan a preguntar y estaba el la victima y yo le pregunto que le robaron y me dijo una cartera y mi celular y me llevan para el comando y no se porque el papa del chamo dijo que esa era la moto el chamo no decía nada y supuestamente el papa no estaba y el chamo no decía nada y nos llevaron presos y soltaron al dueño de la moto y me enviaron a mi para el internado es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta P: porque habo con el señor theis R: para preguntarle que le robaron P: quien es el dueño de la moto R: se llama Ismael y Danny P: quien tenia la moto R: el dueño P: porque no lo detuvieron R: a el se lo llevaron conmigo y lo soltaron P: que le dijeron a usted cuanto se fueron R: nada. Seguidamente la defensa pregunta P: a que hora llego la Guardia Nacional al Club Portugués R: como a las 9 de la noche P: ellos ingresaron al club R: si del Pool P: al momento que ingresan al pool habían mas personas R: como 7 personas y el portero del club P: a usted lo revisaron R. si P: habían personas cuando lo revisaron R: No P: la victima presente en esta sala estaba presente cuanto lo detienen R: no P: usted conoce a los funcionarios policiales R: no P: a los otros muchachos le encontraron algo cuando lo revisaron R: No . es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa va ser mención a ciertas irregularidades del acta de 21-09-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del mi defendido donde dicen que se detuvo cerca del club y no se deja constancia de los ciudadanos que fueron aprehendidos con mi defendido ni se deja constancia de que se realizó la revisión corporal con ningún testigo y dejan constancia que no le encontraron nada a mi defendido y el artículo del delito de Robo Agravado y en ningún momento le fue incautado arma a mi defendido considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o participe de un hecho punible y considera esta defensa que la Rueda de Reconocimiento esta viciada y solicita el Sobreseimiento de la causa y se acoge a la Comunidad de la Prueba y solicita la Revisión de la Medida de su defendido de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que la victima no desea declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano G.J.M.M., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano THEIS LYON D.O., en la cual este Tribunal tercero de Control, le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 10 de noviembre de 2011, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, presenta el escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por el delito antes especificado, ahora bien; Vista la solicitud Fiscal en esta audiencia preliminar , lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La audiencia preliminar en un asunto penal, tiene por objeto que el tribunal determine la procedencia de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por las partes y debe decidir igualmente sobre la excepciones opuestas por la defensa si las hubiere, para así determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Publico no haya ofrecido esas pruebas que son indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico, y con las cuales se debería en principio demostrar la responsabilidad Penal del Imputado, en los hechos por los cuales fue acusado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar en estos casos, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente asunto analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, verifica el tribunal que el Ministerio Publico, identifica al imputado G.J.M.M., a defensor privado L.M., y a la victima, indicando que se anexan los datos de ubicación de la misma, a reserva de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Victima, hace una relación detallada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Establece cuales son los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la fundamentan, establece que el precepto Jurídico aplicable al hecho presuntamente cometido por el imputado G.J.M.M., se corresponde con el delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ofrece las pruebas testimoniales de los funcionarios expertos, que suscribieron el Acta de Inspección Técnica y la Experticia de Reconocimiento Legal, solicitando en el escrito que dichas experticias le sean exhibidas a los mencionados expertos, a los fines que reconozcan su firma de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Articulo 358 ejusdem, Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia. De la misma manera ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento y por ultimo Como prueba Documental, para ser incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, solo ofrece el Acta de Reconocimiento de imputados en rueda de individuos, celebrada por ante este Tribunal en Fecha 28 de septiembre de 2011.

Ahora bien; la exhibición de las experticias a los expertos en el debate oral y publico para que reconozcan contenido y firma y el simple señalamiento por parte del fiscal que la misma sea leída íntegramente en el desarrollo del debate Oral y publico, no basta para que la misma sea admitida por el Tribunal de Control, por cuanto dichas pruebas documentales debían ser solicitadas su incorporación al debate Oral y Publico, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas documentales, llámese Inspecciones, Reconocimientos legales, Experticias, Registros, Informes, son pruebas compuestas, ya que las mismas necesitan que sea ofrecido el testimonio del experto, pero a la vez dicha prueba documental debe ofrecerse de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al debate Oral por su lectura.

De manera que al no haber ofrecido el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, la incorporación por su lectura de las pruebas documentales y de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , la presente acusación adolece de un defecto material insalvable, que afecta al fondo del presente asunto, por cuanto al no haberse ofrecido las pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe probabilidad de vislumbrarse una sentencia Condenatoria en contra del imputado de autos, motivo por el cual este Tribunal asume el control material de la acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al imputado G.J.M.M., por el presunto delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de THEIS LYON D.O.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano G.J.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de THEIS LYON D.O., por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Como consecuencia de la no admisión de la acusación Fiscal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado G.J.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.431, nacido en fecha 10-01-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo J.G.M. y Y.M., residenciado: Sector B.d.P., Casa sin Numero, calle R.G., Punto Fijo”, por el presunto delito del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de THEIS LYON D.O.. Todo de conformidad con el articulo 330, Ordinal 3° y 318 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica de fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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