Decisión nº PJ0062012000534 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001240

ASUNTO : IP11-P-2009-001240

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.R.M., por medio de sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de mayo del año 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 21 de mayo del año 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (7) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (9) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (7) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 24 de agosto del año 2014, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C.. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento debe cumplir con Cuatro (4) años y Seis (6) meses, de pena corporal, es decir a partir del día 14 de febrero del año 2013

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.R.M.. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado O.S.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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