Decisión nº 1712 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006307

ASUNTO : IP11-P-2012-006307

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 14 de Mayo 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Ocho (8) de Noviembre de 2.012, siendo las 12:01 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C. y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. P.P., el defensor Privada ABG. ABG. Y.H., los imputados O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBEERTAD impuesta a los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R., manifestando los mismos que: NO DESEABA HACERLO, quedando identificado el primero como: O.J.Z., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de W.R. (+) y R.Z. (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), quien manifiesta “ eran las 5 de la mañana cuando llegaron los funcionarios de CICPC y hicieron un allanamiento porque que yo traficaba droga y yo cobre 50 millones que cobre por un accidente laboral que tuve y como no les di nada a ellos me sembraron droga, me revisaron toda mi casa y me dician que le diera dinero ellos se metieron a mi casa solos y primero dijeron que no había nada y luego se metieron otra vez y me mostraron unas bolsas de supuesta droga y me dijeron mocho que es esto, es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal, ni la defensa privada ni el tribunal formularon preguntas. Pasa al estrado el segundo de los imputados quedando identificado como DILEIDY I.A.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, Hija de P.R.A. y P.R.d.A. (+), y residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), quien manifestó “ lo que paso fue lo siguiente ellos entraron por la puerta del frente y entraron a la habitación y nos tumbaron en el piso y me decían que me callara la boca y les dije que pasa y que me dejaran sacar los papeles y uno de ellos vio la tarjeta del banco de mi esposo, ellos revisaron la habitación y revisaron toda la casa y luego llego el funcionario empezó agarrar colador, caracha y todo y un funcionario dice que haces con este perico y mi esposo dijo que eso no es mió y el funcionario dijo que si no le damos 50 millones no nos iban a soltar y yo me puse grosera y por eso me llevaron, mi esposo perdió la mano en un accidente laboral y ellos sabían eso porque ellos iban a declarar en PTJ y sabían y en el CICPC había pruebas como iba a cobrar lo del accidente, yo les decía que nosotros tenemos son lanchas y me mandaban a calla la boca y me iban a dar una cachetada y tengo un hijo mayor que me lo maltrataron y hay personas que pueden certificar que somos humildes y vendemos pescado eso es lo que hacemos nosotros solo vender pescado si ellos llevan una orden de allanamiento que llegaran como debe ser ellos llegaron con una aptitud peligrosa y amenazante me destruyeron todo me vieron desnuda mi niña le dio una crisis de nervio de hecho fueron a buscar mi familia a mi abogado y no lo dejaban pasar yo los hubiese dejado pasar mis hijos están solos yo vendo pescado y ellos debieron actuar bien y no llegar de esa manera me decían cállele la boca eso es injusto eso no puede se así no llegaron con un fiscal no entiendo eso que viví es un dolor muy grande yo no se que decir pienso en mis hijos, mi esposo perdió la mano trabajando, tenemos lancha, tenemos pescado, mis hijos se mantiene con la pesca de la lancha el pueblo puede certificar como nosotros nos ganamos la vida, ellos dicen que vendemos droga y no es así, es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal, ni la defensa privada ni el tribunal formularon preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. Y.H., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ ratifico escrito de fecha 01-11-2012, en el cual solicito la nulidad del acta de allanamiento y demás actas previas realizadas por los funcionarios actuantes en virtud de que los mismo cercenaron el derecho a la defensa al debido proceso violentaron el derecho del hogar todo esto establecido en la carta magna lo primero en el artículo 49 y el segundo en el artículo 47, a los hechos ciudadanos juez observo la acusación del ministerio Publico en el folio 136 primero que indica una hora no correspondiente a las actas procesales debo entender error, indicando a las 7 de la noche cuando inicia el allanamiento y después indicada que los funcionarios actuantes vieron a una persona sentada en silla de porche en un mueble quien al notar la presencia policial, salio corriendo, pero el acta de allanamiento y las demás acta dicen que nadie abrió la puerta por lo tanto la acusación no tiene un soporte probatorio por cuanto los funcionarios actuantes usaron la fuerza publica y rompieron las mismas, todos los funcionarios declararon y fueron contestes en ese punto, por lo tanto la representación fiscal no tiene fundamentación, solicito no admita la acusación, solicito anulación de la misma ya que las circunstancias no corresponden con los hechos ni con las mismas presentación de los hechos del 17 de agosto de 2012, cursa a partir del folio 90 declaración de testigos que afirman como entraron los funcionarios a la casa y no cumplieron con lo establecido en el artículo 210 del COPP, folio 90, 91 y 92 y siguiente, testigos que declararon ante el ministerio Público que el que investiga no tomo en cuenta esto, solicito la nulidad del acta de allanamiento y de las actas que cursan a los folios 1, 2. 3. 4 y 5 que cursan en el expediente y solicito no admita la acusación Fiscal por lo antes descrito y en caso de que este Tribunal considere admitir la acusación Fiscal solicito se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad y en todo caso ciudadano juez dado que las actas procesales indican todas las circunstancias que pudieran anular este Procedimiento y mis defendidos son nativos de este estado y no tienen interés de evadir solicito se les acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad para no seguir causan daño en virtud de que son padres y que sus hijos están desamparados, el pequeño negocio o venta de pescado que tenía es lo que viven estos niños, por lo tanto siendo posible satisfacer el procedimiento solicito entonces se decrete una medica cautelar para que puedan retoma sus actividades y cuidar a sus hijos y acudir a su juicio si el tribunal no acuerda lo solicitado pido se acuerde el traslado de mi defendido para que se constituya el notario hasta la comunidad para que mi defendido firme documentos, concluyo con lo siguiente no son nuestros defendidos culpables es el ministerio publico que debe traer a las actas procesales los indicios procesales que indiquen que mis defendidos son culpables, a mis defendidos no se les practico ninguna prueba para saber si ellos manipularon algún tipo de sustancia ilícita y yo solicito al ministerio público que realizaran la practica de las mismas y no fue así no se realizó, no existe esta prueba fundamental pero si existe la declaración del adolescente que vio cuanto el funcionario fue al carro y saco la sustancia, solicito se acuerde lo antes expuesto ciudadano juez, señor juez para no seguir creando un daño irreparable a estos ciudadanos estar preso al señor lo golpean todos los días del mundo y si denuncian es peor la situación a ellos le dan una paliza todos los días apelo entonces a que se acuerde medida cautelar, consigno en este acto copia de una decisión del Tribunal supremo de justicia para que sea incorporada en el expediente para basar la nulidad que he solicitado. Asimismo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente procede el Tribunal a verificar que en el escrito acusatorio existe un error de forma en cuanto a la hora y se verifica que en el acta policial establece que los hechos sucedieron alas 7:30 hora de la mañana y en el escrito acusatorio en la relación de los hechos el fiscal establece que los hechos sucedieron a las 7; 30 Horas de la tarde, por lo cual se le otorga la palabra al ministerio público para que subsane el error de forma de la acusación, Procede a verificar el Fiscal y dice “ Con respecto al acta policial de allanamiento que cursa en el folio 4 donde se constata que la hora fue a las 7:00 de la mañana y no en la tarde como dice la acusación solicito se subsane el error de forma en esta sala a los fines de que se de continuación a la celebración de la audiencia preliminar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio Los hechos en el presente asunto ocurrieron según quedo plasmado en el acta Policial, en la cual se observa lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2012-006110, emanado del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble DE BLOQUES, DE UN SOLO NIVEL, SIN FRISAR, NI PINTAR, ENCONTRANDOSE EN REMODELACION, SIN NOMENCLATURA APARENTE, UBICADA EN LA CALLE COMERCIO, SECTOR LA BOSTA DE LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, donde reside un ciudadano conocido como O.E.M., con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios, INSPECTORES JEFES J.G., A.N., DETECTIVE F.A., AGENTES S.R., Y.C., HENDERSON ALFONZO, G.C., en la unidad P45A y vehículos particulares, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez apersonados en la mencionada residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche del inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose abrirla, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma, localizando en el primer cuarto a dos ciudadanos y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigación e imponerles el motivo de nuestra presencia y mostrarle la orden de allanamiento en físico, quedaron identificados de la siguiente manera: O.J.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil ,soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05/02/76, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-12.496.546, DILEIDY I.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/02/81, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-15.806.051 y el adolescente WUENSY J.Z.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 16/07/99, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-28.046.327, de inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: R.J.G.L., titular de la cédula de identidad número V-15.592.256 y ROBERTI R.G.L., titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, de inmediato los funcionarios Agentes Y.C. y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, al instante dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, acto seguido se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos y adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código últimamente nombrado, Leyéndoseles a su vez sus Derechos y Garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, lo declarado por los imputados y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones basados específicamente en las solicitudes del ciudadano defensor en el presente asunto. Solicita el ciudadano defensor la nulidad del allanamiento, el acta levantada al efecto y la subsiguientes actas suscritas por los funcionarios actuantes por cuanto a criterio de la defensa se le cercenó a los imputados de autos, el derecho a la defensa, se violó el debido proceso y se violentó el hogar domestico al momento en que se practico el allanamiento, al respecto el Tribunal verifica que el día 16 de agosto de 2012, fue practicado un allanamiento en una vivienda de bloques de un solo nivel sin frisar ni pintar, ubicada en las piedras, de esta ciudad, acta policial cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, y se verifica que en folio 3 existe una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal primero de control de fecha 11 de agosto de este año en la vivienda antes descrita donde reside un ciudadano llamado Oswaldo apodado el mocho, y a los folios 4 y vuelto se encuentra el acta levantada de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes con firma legible de los mismos y de dos testigos, donde suscriben que realizaron el procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados de autos, es decir, que no se constata en el presente asunto de que los funcionarios actuantes al momento del procedimiento, hayan en primer lugar violado el hogar de los imputados de autos, ni que se haya violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por cuanto el allanamiento practicado en dicha residencia fue realizado con una orden de allanamiento debidamente otorgada por un tribunal de control de esta circunscripción judicial, se utilizaron para presenciar el procedimiento presuntamente dos testigos y se le leyeron los derechos a los imputados que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tratar de determinar si lo que establecen las actas policiales, lo que declaran los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales del procedimiento, es cierto o no, no corresponde a esta etapa del proceso, ni podemos entrar a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto los mismos son materia de juicio oral y público, en el cual los elementos de convicción utilizados por la vindicta pública, pasan a ser objeto de prueba, las cuales deben ser sometidas a la contradicción de las partes y al control de las mismas, pruebas estas con las cuales la vindicta publica tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los imputados, desvirtuar la presunción de inocencia que los acompaña en todo el proceso y la defensa tiene la obligación de desvirtuar en ese debate oral y público, los elementos probatorios que utilice el fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados de autos para tratar de demostrar su inocencia, la audiencia preliminar tiene por objeto depurar el escrito acusatorio y el escrito de descargo de la defensa y de verificar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 336 del COPP, vale decir requisitos de forma o de fondo, que se identifiquen las partes, que se haga una relación circunstanciada de los hechos que se les imputa, que establezca cuales fueron los elementos de convicción que los llevó a presentar escrito acusatorio y que haga el ofrecimiento de los medios de prueba, que establezca cuales son los delitos por los cuales presentó acusación y haga la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, en el presente escrito acusatorio si bien es cierto hubo un error de forma en cuanto a la hora y del cual establece la defensa que existe una contradicción en cuanto a la narración circunstancial por cuanto no corresponde a lo descrito en el acta policial, verifica el tribunal que en el acta policial de fecha 16-08-2012, los funcionarios actuantes dejan constancia que al llegar al sitio, se encontraba en el porche de la vivienda un ciudadano, quien al ver la presencia Policial, se introdujo a la vivienda velozmente, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza publica y derribar la misma para ingresar al inmueble, de manera que si se corresponde la narración Fiscal en el escrito de acusación, con el acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R., plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

1) Declaración de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 16 de agosto de 2012, Acta de Inspección de sustancia y Experticia Química Nºs 9700-060-552, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

2) Declaración de los funcionarios J.G., A.N., F.A.R., HENDERSON ALFONZO, GABRILE CASTILLO Y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la detención de los imputados de autos y se incautaron las evidencias en el presente asunto, así como también suscribieron el Acta de Inspección N° 1545, de fecha 16 de agosto de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración de la Funcionaria Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue la experta que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0327, de fecha 16 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en e procedimiento.

TESTIGOS INSTRUMENTALES:

4) Declaración de los testigos ROBERTY R.G.L. Y R.J.G.L., por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la persona que sirvió de testigo en el procedimiento, donde resultaran detenidos los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R..

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

1) Inspección Técnica N° 1545 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios J.G., A.N., F.A., Y.C., S.R., HENDERSON ALFONSO Y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0327, de fecha 16 de Agosto de 2012, Suscrita por la Funcionaria Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento a los imputados de autos.

3) Acta de inspección N° 9700-060 552, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.

4) Acta de Experticia Química N° 9700-060 552, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos)

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, y el acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios J.G., A.N., F.A., Y.C., S.R., HENDERSON ALFONSO Y G.A., , por cuanto las misma no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

1) SE ADMITE LA DECLARACIÓN de los ciudadanos C.L.G., R.D.B.L., C.D.N.N., H.R.B.L. y WENSIS J.Z.A., por cuanto las mismas son útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto según la defensa, son testigos presénciales de los hechos.

Se admite la Comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas fiscales, en cuanto favorezcan a sus defendidos, aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los imputados O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITIMOS LOS HECHOS. TERCERO Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega la solicitud de nulidad realizada por el mismo. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos O.J.Z. Y DILEIDY I.A.R., plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda autorizar que la notaría pública se constituya en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de coro, para que imputado O.J.Z., firme documentación respectiva con motivos personales en consecuencia se ordena oficiar a la comunidad penitenciaria de coro a fin de que primero autoricen la entrada de los funcionarios de la notaria publica para que se constituya para que el imputado de autos firme documentos personales. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se acuerdan copia certificada de la presente acta solicitada por el defensor privado en esta sala. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

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