Decisión nº 1736 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002377

ASUNTO : IP11-P-2012-002377

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Martes Veinte (20) de Noviembre de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: L.M.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Noviembre de 2012, siendo las 11:39 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: L.M.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. P.P., el imputado L.M.R.V. y la defensora privado ABG. L.H.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: L.M.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano L.M.R.V., por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano L.M.R.V., manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: L.M.R.V., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: L.M.R.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe su numero de cédula), nacido en fecha 16-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, Hijo de R.R. (+) y N.V., y residenciada en: Sector los Amaneceres, Calle 6, casa sin numero, azul, Sector los Rosales, Punta Cardon.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privado ABG. L.H., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el Escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica, los hechos sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionario adscritos a la Policía de Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: En fecha 5/5/2012, los Funcionarios G.M. y J.C., se encontraban de recorrida por el perímetro del sector punta cardón, momento en que nos desplazábamos por la calle Zamora esquina con calle Manaure del referido sector, observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y cara perfilada quien vestía para el momento franelilla morada, bermudas azules y zapatos deportivos color gris con anaranjado, quien al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos a p.f., acatando el mismo el llamado policial, y amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedí a efectuarle una inspección personal al ciudadano en mención logrando incautarle en sus manos un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una pla ta estupefaciente (marihuana), quedando identificado como queda escrito: R.V.L.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano R.V.L.M., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial, la cual no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: L.M.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral, por cuanto practico el Acta de Inspección y la Experticia Química N° 9700-060-300, de fecha 8/5/2012, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso Neto de Noventa y Seis coma Setenta Gramos (96,70 grs).

2) Testimonio de los funcionarios R.M., C.M. Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que levantaron la inspección técnica S/N°, en fecha 5/5/2012, al sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

3) Testimonio de los funcionarios G.M., Y J.C., adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

1) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, N° 9700-060-300, de fecha 8/5/2012, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata una presunta sustancia ilícita contentiva de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de Cuarenta y dos coma diecinueve gramos (42,19 gramos).

3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica S/N° en fecha 5/5/2012, suscrita por los funcionarios R.M., C.M. Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.

PRUEBA DOCUMENTALE NO ADMITIDA

No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 5/5/2012, suscrita por los funcionarios G.M., Y J.C., adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado L.M.R.V., al momento se ser avistado por funcionarios de la Policía de Falcón, lograron incautarle en sus manos un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una plata estupefaciente (marihuana). Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (8) a doce (12) años de prisión tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de diez (10) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP reformado, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar en Siete Años, pero por cuanto el imputado cometió el delito siendo menor de 21 años y no presenta conducta predelictual, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, se le rebaja la pena a definitiva al acusado de autos en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, con excepción del acta policial de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: L.M.R.V., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: L.M.R.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe su numero de cedula), nacido en fecha 16-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, Hijo de R.R. (+) y N.V., y residenciada en: Sector los Amaneceres, Calle 6, casa sin numero, azul, Sector los Rosales, Punta Cardon, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR