Decisión nº 1608 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002242

ASUNTO : IP11-P-2012-002242

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: A.J.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Diez de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. ROALCI JIMENEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del Ciudadano: A.J.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala el ABG. M.Y.M. en su condición de Defensor Privado, el imputado A.J.G.M. y ABG. P.P. en su carácter de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: A.J.G.M., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.J.G.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano A.J.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.765, nacido en fecha 24-04-1961, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marinero, grado de instrucción académica cuarto grado, Hijo de G.d.G. (+) y J.G. (+), y residenciado en: Barrio Bolívar, callejón cedeño, casa Nro 6, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. M.M. quien expuso como punto previo lo siguiente: “Mi defendido es consumidor sin embargo manifiesta que no es el dueño de los envoltorios de los cuales se trata el presente asunto, pero a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Igualmente ratifica niega rechaza y contradice los hechos alegados por el fiscal del ministerio publico en su acusación por cuanto son los falsos los hechos e improcedente al derecho, ratifica las excepciones opuestas, solicita se admitan los descargos y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicita se revise la medida y se le otorga una medida menos gravosa, solicito copia simples del presente asunto. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 2 de Mayo de 2012, los funcionarios E.d.J.C., Arriechi Escobar Franklin, G.L.P., Yuste G.D. y Morón Azuaje Liz, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Numero 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación: "siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de la presente fecha, nos encontrábamos realizando patrullaje en funciones inherentes al servicio seguridad y orden publico y en vehículo militar, desplazándonos por el sector del Basurero Municipal ubicado en el sector que conduce a la vía de Tiguadare, ingresando a una carretera de tierra saliéndonos de la vía principal aproximadamente a unos 100 metros de la misma en donde avistamos una vivienda construida de laminas de zinc, y al lado un establo para albergar cerdos, y observamos a una persona que estaba en la parte del frente de su vivienda, quien al notar la presencia de la comisión emprendió velozmente la huida ingresando en el inmueble y saliendo por la parte posterior con un envase en sus manos ocultándolo entre su ropa y un cuaderno de color marrón dirigiéndose hacia el monte a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la persecución que al verse alcanzado lanzo el envase hacia la vegetación y basura que ahí en el sitio, logrando la aprehensión del mismo, procediendo a localizar el envase que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Ciento Noventa Dos (192) Envoltorios Tipo Cebollitas Elaborado con Material Sintético Clasificado de La Siguiente Manera: Setenta (70) de Color Azules , Noventa y Nueve (99) de Color Verde y Blanco y Veinte y Tres (23) de Color Amarillo Con Verde, Amarrado con Un Hilo de Color Marrón, contentivo en su Interior de una Sustancia blanca con un olor fuerte y penetrante de la Presunta Droga Denominada Cocaína, procediendo a identificarlo plenamente quien resulto ser: G.M.A.J., C.I.V: 7.522.765, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-61, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio marinero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Barrio B.C.C. casa Nro 06 del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien vestía de una braga color azul y sandalias negras, quien a luna inspección corporal se le incauto en el bolsillo de la braga del lado cantidad de cincuenta y cuatro 54 bolívares fuertes y especificado del asiente manera: Un (01) Billete con denominación 20 Veinte Bolívares Fuertes signado con El Serial N°: D36487274,Dos (02)Billetes Con Denominación de10 Bolívares Fuertes Signados con los Números J60213505 Y K8967981, Dos (02) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales 26367244 y J55642145, y dos billetes con denominación de dos bolívares. Dos (2) Billetes de Denominación de Cinco Bolívares Fuertes signados con los seriales K26367244 y J55642145, y Dos (02) Billetes con denominación de dos Bolívares Fuertes Signados con los Seriales :F79311794y 78700956, los cuales se presumen dinero proveniente de la venta de la presunta droga incautada, de la misma manera se le incauto: un celular marca Huawei serial IMEI N° 012122000724706, con su batería y la tarjeta sim card telefónica signada con el numero 8958060001046175267,una agenda de color marrón que al efectuar la revisión en su interior se encuentra registros renombres de personas repetidos números en cantidad indicando las fechas de meses del año pasado y de este año en curso, 10 que hace se presumir la distribución de la presunta droga incautada, a quien se le indico que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa, declara sin lugar a la solicitud de la Revisión de Medida por cuanto observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación penal. Ahora bien, escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano : A.J.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-293, de fecha 3 de mayo de 2012, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios M.R., J.G. y HENDERSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Inspección 0824 de fecha 3 de mayo de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración del funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 0184, de fecha 3 de mayo de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos en el procedimiento y al dinero incautado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Declaración de los Funcionarios actuantes E.D.J.C., F.A.E., G.L.P. DUANI YUSTI GONZALEZ, MORON L.A., Adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en punto fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.

DOCUMENTALES

1) Actas N°s N° 9700-060-293, de fecha 3 de mayo de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica 0824 de fecha 3 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios 0824 de fecha 3 de mayo de 2012, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.

3) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 0184, de fecha 3 de mayo de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos en el procedimiento, suscrita por el Funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 2/5/2012, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes E.D.J.C., F.A.E., G.L.P. DUANI YUSTI GONZALEZ, MORON L.A., Adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a su defendido, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado A.J.G.M., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al Ciudadano: A.J.G.M., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a acordarle al imputado una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privativa de Libertad en contra del Imputado. SEPTIMO: se ordena la confiscación del dinero incautado, siendo este la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares (54,oo Bs). OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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