Decisión nº 1677 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005260

ASUNTO : IP11-P-2012-005260

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano J.R.M.G., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Octubre de 2.012, siendo las 4:07 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005260, seguida contra de los Ciudadanos: J.R.M.G., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO), en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE N.V.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.R.M.G.. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa al ciudadano: J.R.M.G., quien designa en sala al ABG. A.G., Impreabogado 96467, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los antes mencionados profesionales del Derecho y quien expuso: Aceptó el cargo de defensor privado del ciudadano: J.R.M.G., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE N.V.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes de la orden de Aprehensión en contra del ciudadano: J.R.M.G., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.R.M.G., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO), es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.R.M.G., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de Aprensión. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.R.M.G., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de los Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/09/1991, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Las Piedras, sector Nuevo Barrio, Calle Marina, casa sin número, casa rosada, como a 50 metros de la plaza y a 200 metros del muelle de la piedras, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.491, hijo de N.S.M. y B.M.G., numero de teléfono (No posee) , quien manifestó: “Bueno el ciudadano piti y rider me dicen que vamos para el sector la chinita a buscar un revolver y cuanto llegamos al sitio llamamos al ciudadano toño y cuando viene de regreso ya yo voy dispersado y cuando llega el ciudadano a donde esta piti, al otro día los sabuesos del CICPC, me llevaron una citación y me negué a firma . Es todo“. Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: “ P: dígame usted desde cuando tenía conocimiento de la negociación de la venta de un Revolver que el ciudadano Romer le iba hacer a piti R: el suceso fue ayer y un día antes el iba y yo sin conciencia que le iba hacer daño al carajo y voy con el y llama a rider y llegamos al sitio y le dice a rider que llame a toño y el viene y yo me voy y se queda hablando con toño y en dos minutos escuchamos dos detonaciones y cada quien agarro por su lado y nos dispersamos y en la mañana siguiente me llegó una citación. P: es decir que con relación a la declaración del adolescente que el día anterior del hecho se estaba planificando el hecho. Objeta la pregunta la defensa Privada. El Tribunal declara sin lugar la objeción. Acto seguido el Ministerio Publico vuelve a pregunta a la cual responde el ciudadano R: yo llegó de la escuela y me dicen que vamos a comprar un revolver y yo me fui y el se quedó hablando con el carajo P: que te motivo a ti a quedarte con piti a comprar ese revolver R: el es amigo mió y me dijo para hacer un negocio el quería tres millones y yo lo iba a vender por cuatro millones y me iban a quedar 200 mil bolívares y me llamo para hacer un negocio y yo fui yo no sabia P: sabias que la negociación de ese revolver es ilegal R: No P: es decir que tu consideras que la compra de un revolver a cualquiera es legal R: si se P: que te manifestó tu amigo piti R: estábamos en un cerro alto y lo vimos corriendo y corrimos y me fui para mi casa y agarro su maleta y me llegó la citación a mi P: conoces al ciudadano A.P. R: No. P: es decir que no has hablado con pite después de los hechos R: no P: cuando fuiste al CICPC, que te dijeron R: me dieron una golpiza y di mi declaración P: quien es Toño R: No lo conozco P: recuerdas tu declaración ante el CIPC, R: si P: tu mencionas a toño te recuerdo tu declaración (la Fiscal hace lectura de la declaración de manera integra según se desprende de los folios ) eso fue lo que usted declaro en el CICPC R: si. .Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: “ P: estos funcionarios cuando fueron a su casa usted se encontraba hay R: si P: usted asistió a esa cita R: Sí P: usted leyó el acta policial R: si P: dice textualmente lo que usted expuso en esa sede policial r: Lo que declare P: usted trabaja R: si P: ha tenido problemas R: no P: ha tenido problemas con la policía R: nunca .Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar de la siguiente manera “P: conocía al ciudadano R.A.E. R: ni P: como sabe que pite lo conocía R: ellos si P: Quien fue la persona que se quedo con toño R: piti P: sabe el nombre de piti R: no P: sabe donde vive R: en las piedras no se que casa. Es todo“.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada ABG. A.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ En primer lugar solicito la libertad de mi defendido ya que fueron violados normas de orden constitucional en virtud a la entrevista que le hicieran en el CICPC, ya que fue citado en calidad de testigo más no en calidad de culpable, aunado a eso el Ministerio Público manifiesta que trae elementos de convicción observa esta defensa que se desprende que solo hay testigos referenciales más no presénciales, y pido la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano Rider en virtud de que es un menor de edad que tiene 13 años y el CICPC, vulneró las garantías constitucionales ya que tuvo que estar un Fiscal en materia de protección ya que sabemos que la LOPNNA esta por encima de la constitución. Solicito la nulidad del acta de entrevista del menor de edad A.J. por ser este menor de edad, aquí solo hay comentario en la cual no se evidencia ni se visualiza la conducta desplegada por mi defendido y el manifiesta en esta sala que el escucho detonaciones y de igualmente en una de las entrevista a una testigo dijo que el mas gordo tenía el arma, solicito se declare nulidad de conformidad artículos 190 y 191 del COPP y solicito la libertad o la imposición de una medida relativas al artículo 256 COPP y en cuanto al peligro de fuga mi representado se presentó a fin de dar declaración de manera voluntaria ante CICPC. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo de 2.012, siendo las 12:40 horas de la tarde, el funcionario DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía de F.C.P.N. 02, informando que en las adyacencias de la Iglesia del Sector La Chinita de esta ciudad de Punto Fijo se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien recibió varios impactos de bala sin aportar mas información. Posteriormente los funcionarios AGENTE R.L., SUB-INSPECTOR O.M., RAFAEL ORDOÑEZ, TEIDY CALDERA, M.R. y los AGENTES J.L., A.L., R.L. Y J.G., funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco se constituyeron en comisión a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación trasladándose hacia el Sector S.R.I., Callejón Palencia del Sector La Salineta de esta ciudad, lugar este donde ocurrieron los hechos a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, observando la presencia de funcionarios de Polifalcón quienes resguardaban el sitio del suceso, observando el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, a quien luego de realizarle una revisión corporal externa se le pudo apreciar UNA (01) HERIDA EN LA ROTULA DE LA PIERNA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN PARTE SUPERIOR DE LA REGION AXILAR DERECHA producidas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego. En el lugar de los hechos los funcionarios de investigación penales sostuvieron entrevista con dos ciudadanas de sexo femenino quienes quedaron identificadas como ESMIRA R.M.G. y M.G.A.P., siendo la primera de las mencionadas la progenitora del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO), las cuales manifestaron tener conocimiento del hecho, declarando un sujeto desconocido llego a la casa del occiso preguntando por el, preguntando la madre que para que lo buscaba y este sujeto le manifestó que era para una broma y cuando lo vio le dijo “TE LLAMA EL GORDO PA LA BROMA” y se fueron juntos, no habían pasado cinco minutos y escucho tres disparos, fue en ese entonces cuando salio a ver que había pasado que los vecinos le informaron que habían matado a su hijo Rosnel. Asimismo manifestó la ciudadana M.G.A.P. que encontrándose en su residencia escucho tres detonaciones por lo que decidió asomarse a la calle para observar lo que pasaba logrando visualizar a tres sujetos con uniformes escolares de secundaria corriendo de donde estaba en occiso tendido en el suelo en dirección al Sector La Salineta. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia mediante de investigación penal que el ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO) había comprado un arma de fuego tipo revolver y que la estaba vendiendo por la cantidad de tres mil (3.000, 00 Bsf) y que el día de los hechos 11 de mayo del presente año recibió una llamada a su celular de una persona apodada EL GORDO quien le dijo que estaba interesado en el revolver y que ese mismo día concretarían el negocio. De igual modo según las declaraciones de ciudadanos que no quisieron ser identificados por temor a represalias ya que temen por su vida, ya que es muy frecuente el homicidio de personas que declaran en casos de homicidio, que en días pasados sujetos apodados RAMON, EL GORDO Y PIKY, estaban involucrados en el homicidio del TOÑO. Consta en acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano YUSMER ROIQUER SERRANO, quien manifiesta que el día 11 de mayo del presente año el sujeto que había buscado en su casa al occiso Rosnel Espinoza se llama RIDER, y que fue la persona que se lo llevo para el lugar donde lo mataron en compañía de Jonathan apodado EL PIQUE y otro sujeto que no conoce y que el buscaban para comprarle un revolver. De igual modo se desprende de la declaración del adolescente A.J.A.P. que los sujetos que dieron muerte al ciudadano ROSNEL A.E.G., fueron los ciudadanos apodados como PIKY, RIDER Y PAITO, tratándose que el ultimo de los apodados es el ciudadano J.R.M.G..

ELEMENTOS DE CONVICCION

En el decurso de la investigación se recabaron las diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de este Juzgador constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.R.M.G., apodado el paito, siendo estas las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2012, suscrita por el Agente II Derwis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo quien deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía de F.C.P.N. 02, informando que en las adyacencias de la Iglesia del Sector La Chinita de esta ciudad de Punto Fijo se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien recibió varios impactos de bala sin aportar mas información.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2012, suscrita por el funcionarios AGENTE R.L., SUB-INSPECTOR O.M., RAFAEL ORDOÑEZ, TEIDY CALDERA, M.R. y los AGENTES J.L., A.L., R.L. Y J.G. adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, entre las que se encuentran la inspección técnica al sitio del suceso, inspección técnica al cadáver, entrevistas a los diferentes testigos y víctimas indirectas, identificación plena del investigado, entre otras.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA AL CADAVER N1 892, de fecha 11/05/2.012, suscrita por los funcionarios AGENTE R.L., SUB-INSPECTOR O.M., RAFAEL ORDOÑEZ, TEIDY CALDERA, M.R. y los AGENTES J.L., A.L., R.L. Y J.G., adscritos a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber practicado dicha Inspección al cadáver del ciudadano ROSNEL A.E.G. describiendo en la misma las características fisonómicas del mismo, y detallando con el examen externo se le pudo apreciar UNA (01) HERIDA EN LA ROTULA DE LA PIERNA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGION INTERCOSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN PARTE SUPERIOR DE LA REGION AXILAR DERECHA producidas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego, siendo esta acompañada de sus correspondientes fijaciones fotográficas.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA A VIA PUBLICA Nº 893, de fecha 11/05/2.012, suscrita por funcionarios AGENTE R.L., SUB-INSPECTOR O.M., RAFAEL ORDOÑEZ, TEIDY CALDERA, M.R. y los AGENTES J.L., A.L., R.L. Y J.G., adscritos a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la existencia y ubicación del sitio del suceso, siendo esta: hacia el Sector S.R.I., Callejón Palencia del Sector La Salineta de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo los funcionarios actuantes describen las características ambientales y físicas que rodean el referido punto geográfico, y describen la evidencia de interés criminalísticos presente el sitio la cual fue debidamente colectada. Dicha Inspección se encuentra acompañada de sus respectivas fijaciones fotográficas.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/05/2.012, rendida por la ciudadana M.G.A.P. de la cedula de identidad numero V-11.615.423 por ante la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo referencial, manifiesta que en esa fecha en momentos en que se encontraba en el Callejón G.P.d.S.S.R.A. de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, escucho tres disparos y vio por la ventana que venían tres muchachos uniformados de estudiantes corriendo y agarraron por la bajada con dirección al sector Salineta, indicándole a sus hijos que se asomaran a ver que había sucedido y ellos enseguida regresaron informando que habían matado a TOÑO, quien ciertamente se encontraba debajo de un Cuji en la entrada de la vereda hacia la casa.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/05/2.012, rendida por la ciudadana JORGELIS COROMOTO G.C., titular de la cedula de identidad numero V-23.675.864, por ante la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo referencial, quien manifiesta que en fecha 11/05/2012 siendo aproximadamente las 9:00 am se llego a la casa de su novio ROSNEL A.E.G. en el momento que la madre del occiso la señora E.G. le dice a Rosnel que lo estaba buscando un muchacho por el asunto de la broma, y quien pensaba acompañarlo pero cuando se dispuso a hacerlo ya el se había retirado, y se ella se fue con los hermanos del occiso EL GORDO de nombre F.E. y su hermana Marianny Espinoza a recargar el saldo del celular, en eso recibieron un mensaje donde les informaron que habían matado a Rosnel, al llegar donde yacía el cadáver del mismo escucharon que eran tres muchachos que vestían uniforme del liceo.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/05/2012, suscrita por el Agente II DREWIN GRANADILLO, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se trasladó hasta el Barrio Las Piedras de esta ciudad a fin de ubicar al sujeto de nombre RAMÓN quien podía tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando identificar plenamente al ciudadano en mención, siendo atendidos por su progenitor el ciudadano DOGLAS V.G., quien aporto los datos del referido sujeto quedando identificado este como A.J.A. apodado RAMON, titular de la cedula de identidad numero V-28.039.907 quien es adolescente, el cual no se encontraba presente para el momento librándole boleta de notificación para que rinda entrevista. Así mismo suministro la dirección de ubicación del sujeto apodado EL GORDO informando que a este sujeto también lo apodaban EL PIKI, seguidamente el funcionario actuante procedió a trasladarse hasta el domicilio del ciudadano in comento, siendo atendidos por el ciudadano J.A.M.D., cedula de identidad numero V-10.970.567 quien manifestó ser tío de la persona requerida por cuanto manifestó que el mismo no se encontraba por que al parecer estaba involucrado en un Homicidio y lo identificaron como J.M.M., a quien también se le libro boleta de citación a fin de rendir entrevista. Seguidamente procedieron a pesquisar con los moradores del sitio en relación a los nombres de los presuntos involucrados obteniendo como resultados a través de información confidencial que un adolescente apodado RIDER estuvo presente en el lugar donde falleció Rosnel Espinoza, por lo que llegaron hasta la habitación de este sujeto percatándose de que la vivienda se encontraba deshabitada ubicando así a un familiar logrando sostener entrevista con la ciudadana L.R.P., titular de la cedula de identidad numero V- 10.088.620, quien expreso ser tía del adolescente aportando la Identificación del mismo, quedando identificado como R.N.P.C., titular de la cedula de identidad numero V-26.496.396, asimismo se le libro su respectiva boleta de citación a fin de rendir entrevista.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2012, rendida por el ciudadano SERRANO YUSMER ROIQUER, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.632, quien en su condición de testigo referencial manifestó que en fecha 11/05/2012, tuvo conocimiento que a Rosnel A.E. lo estuvo buscando en su casa un muchacho que se llama Rider y se lo llevaron para el lugar donde lo mataron en compañía de Jonathan, apodado el PIQUE y otro sujeto que desconoce, quienes luego se fueron corriendo para los lados de la Salineta. Así mismo manifestó que la causa del ataque de estos sujetos donde Rosnel perdería la vida se debe a Rosnel le estaba vendiendo un arma de fuego.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2012, rendida por el adolescente A.J.A.P., titular de la cedula de identidad numero V-28.039.907, quien manifestó que había ido a casa del ciudadano Rosnel Espinoza (Occiso) apodado TOÑO para negociar un revolver que él tenia el cual se lo vendería por el precio de tres mil bolívares, pero que esa negociación la iban a efectuar dentro de una semana, y quedo en llamarlo para comprarle el revolver, asimismo dejo claro que con él se encontraba el sujeto apodado como PIKI y TOÑO le dio su numero de teléfono, luego paso una semana y PIKI llamo a TOÑO, para saber si aun estaba vendiendo el revolver y TOÑO le dijo que si, entonces PIKI se fue con RIDER y PAITO a comprar el revolver. También manifiesta que se encontraba en la casa de su tía M.G. trabajando y como a las tres de la tarde llegaron asustados y le informaron que habían matado a TOÑO. En una de las preguntas realizadas por el funcionario específicamente en la QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED CUANDO LOS SUJETOS MENCIONADOS COMO PIQUE, PAITO Y RIDER, LE MANIFESTARON QUE HABIAN MATADO A TOÑO CUANTAS ARMAS DE FUEGO PORTABAN? RESPONDE: “PIKI TENIA UN REVOLVER Y PAITO TENIA EL OTRO REVOLVER Y YO LE PREGUNTE Y ESE REVOLVER Y ME DIJO PAITO SE LO QUITE AL MUERTO”. Igualmente manifiesta en la OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED QUIEN DE LOS MENCIONADOS COMO PIQUE, PAITO Y RIDER, FUE LA PERSONA QUE LE DIO MUERTE A ROSNEL A.E.G.? RESPONDE: “PIKY Y PAITO FUERON LOS QUE LE METIERON, YA QUE CUANDO LE MOSTRO EL REVOLVER LO DETONARON”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2012, rendida por el adolescente C.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero V-24.526.453, quien en su condición de testigo referencial manifestó que un dia después que mataron a un sujeto que le decían el PLATANERO por los lados de la Chinita, una prima le dijo que el PIKI había matado un sujeto por aquellos lados y que el papa del PIKI le dijo que su hijo se había metido en un problema por esa muerte. En una de las preguntas realizadas por el funcionario específicamente en la TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO CON QUIEN SE ENCONTRABA EL PIKI PARA EL MOMENTO QUE LE DA MUERTE AL PLATANERO RESPONDE: “EL ANDABA CON PAITO Y OTROS”

  11. - RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número 816, de fecha 21 de mayo de 2012, practicado por la Dra. M.R.M.A., adscrita a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSNEL A.E.G., así como la causa de su muerte, siendo esta: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR Y VICERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del presente asunto que estamos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen el presente asunto suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor del mismo, por cuanto se videncia de las declaraciones de los testigos, específicamente de la entrevista del ciudadano A.J.A.P., quien manifestó que había ido a casa del ciudadano Rosnel Espinoza (Occiso) apodado TOÑO para negociar un revolver que él tenia el cual se lo vendería por el precio de tres mil bolívares, pero que esa negociación la iban a efectuar dentro de una semana, y quedo en llamarlo para comprarle el revolver, asimismo dejo claro que con él se encontraba el sujeto apodado como PIKI y TOÑO le dio su numero de teléfono, luego paso una semana y PIKI llamo a TOÑO, para saber si aun estaba vendiendo el revolver y TOÑO le dijo que si, entonces PIKI se fue con RIDER y PAITO a comprar el revolver. También manifiesta que se encontraba en la casa de su tía M.G. trabajando y como a las tres de la tarde llegaron asustados y le informaron que habían matado a TOÑO y a una de las preguntas realizadas por el funcionario específicamente en la quinta pregunta, ¿diga usted cuando los sujetos mencionados como pique, Paito Y Rider, le manifestaron que habían matado a toño cuantas armas de fuego portaban? responde: “Piki tenia un revolver y Paito tenia el otro revolver y yo le pregunte y ese revolver y me dijo paito se lo quite al muerto”. Igualmente manifiesta en la octava pregunta, ¿diga usted quien de los mencionados como pique, Paito Y Rider, fue la persona que le dio muerte a Rosnel A.E.G.? responde: “Piky Y Paito fueron los que le metieron, ya que cuando le mostró el revolver lo detonaron”. Igualmente consta en el asunto la entrevista de C.E.G.G., quien en su condición de testigo referencial manifestó que un día después que mataron a un sujeto que le decían el PLATANERO por los lados de la Chinita, una prima le dijo que el PIKI había matado un sujeto por aquellos lados y que el papa del PIKI le dijo que su hijo se había metido en un problema por esa muerte. En una de las preguntas realizadas por el funcionario específicamente en la tercera pregunta, ¿diga usted tiene conocimiento con quien se encontraba el Piki para el momento que le da muerte al platanero responde: “el andaba con Paito y otros”, declaración este que se concatena y se adminicula con la declaración antes descrita del ciudadano A.A.. Igualmente se evidencia de lo declarado por el ciudadano SERRANO YUSMER ROIQUER, los siguiente: que tuvo conocimiento que a Rosnel A.E. lo estuvo buscando en su casa un muchacho que se llama Rider y se lo llevaron para el lugar donde lo mataron en compañía de Jonathan, apodado el PIQUE y otro sujeto que desconoce, quienes luego se fueron corriendo para los lados de la Salineta. Así mismo manifestó que la causa del ataque de estos sujetos donde Rosnel perdería la vida se debe a Rosnel le estaba vendiendo un arma de fuego. Igualmente rinde entrevista en el presente asunto la ciudadana M.G.A.P., quien en su condición de testigo referencial, manifiesta que en esa fecha en momentos en que se encontraba en el Callejón G.P.d.S.S.R.A. de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, escucho tres disparos y vio por la ventana que venían tres muchachos uniformados de estudiantes corriendo y agarraron por la bajada con dirección al sector Salineta, indicándole a sus hijos que se asomaran a ver que había sucedido y ellos enseguida regresaron informando que habían matado a TOÑO, quien ciertamente se encontraba debajo de un Cuji en la entrada de la vereda hacia la casa. Esta entrevista se concatena y adminicula con las entrevistas a los ciudadanos SERRANO YUSMER ROIQUER, A.J.A.P. y C.E.G.G., los cuales son contestes en que el hoy imputado J.M.G.; en compañía de dos sujetos mas, apodados el Rider y el Pique, de los cuales se desconocen sus nombres, pactaron con la victima su identidad, Rosnel A.E., la compra de un arma de fuego tipo revolver, por la cantidad de Tres mil Bolívares y que el día 11 de Mayo de 2.012, el imputado J.M.G., el Rider y el Piki, buscaron a la victima en su residencia y se trasladaron a las adyacencias de la Iglesia del Sector la salineta del barrio la Chinita de esta ciudad de Punto Fijo, y cuando la victima procedió a mostrarle el arma de fuego, le realizaron varios disparos que le produjeron la muerte de forma instantánea, dieron muerte de varios disparos, según se evidencia del RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número 816, de fecha 21 de mayo de 2012, practicado por la Dra. M.R., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSNEL A.E.G., así como la causa de su muerte, siendo esta: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR Y VICERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX. Con respecto a los alegatos la defensa en los cuales solicita la libertad del imputado de autos alegando violaciones de orden constitucionales y donde solicita la nulidad de la acta de entrevista tomada a los menores de edad que aparecen en la presente causa, por cuanto no estaba presente para el momento de la entrevista un Fiscal de Protección, al respecto con relación a lo primero el Tribunal debe dejar constancia que el presente asunto se tramitó por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento de la comisión del presente hecho punible y al trasladarse al sitio, efectivamente verificaron que existía una persona que le habían dado muerte con un arma de fuego y de allí se originó el procedimiento, en el cual fueron entrevistadas varias personas entre ellas el hoy imputado, quien rindió entrevista no como imputado sino como presunto testigo por cuanto el procedimiento no había sido en flagrancia, ya que había sido señalado por las personas entrevistadas en el transcurso de las investigaciones. En dicha entrevista rendida por ante el organismo policial Instructor, la cual le fue leída en esta sala al imputado por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo manifestó que esa era la declaración que él había dado en ese cuerpo policial y que esa era el acta que había firmado, de manera que al respecto no se evidencia violación de derecho alguno, por parte del cuerpo policial actuante al tomarle al imputado el acta de entrevista. Con respecto a la nulidad del acta de entrevista del menor R.N.P., aún cuando se evidencia por su fecha de nacimiento que el mismo es menor de edad, en el acta de entrevista que se le toma ante el CICPC, se encuentra representado por la ciudadana R.G.P., es decir que no se vulneraron derechos establecidos en la ley para la protección del niño, niña y adolescente, tal y como lo denuncia el ciudadano defensor.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano W.O.V.R., es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL ESPINOZA, por cuanto de las entrevistas de los ciudadanos SERRANO YUSMER ROIQUER, A.J.A.P. y C.E.G.G., se evidencia que el hoy imputado J.M.G.; en compañía de dos sujetos mas, apodados el Rider y el Pique, de los cuales se desconocen sus nombres, pactaron con la victima su identidad, Rosnel A.E., la compra de un arma de fuego tipo revolver, por la cantidad de Tres mil Bolívares y que el día 11 de Mayo de 2.012, el imputado J.M.G., el Rider y el Piki, buscaron a la victima en su residencia y se trasladaron a las adyacencias de la Iglesia del Sector la salineta del barrio la Chinita de esta ciudad de Punto Fijo, y cuando la victima procedió a mostrarle el arma de fuego, le realizaron varios disparos que le produjeron la muerte de forma instantánea, dieron muerte de varios disparos, según se evidencia del RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número 816, de fecha 21 de mayo de 2012, practicado por la Dra. M.R., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSNEL A.E.G., así como la causa de su muerte, siendo esta: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR Y VICERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado J.M.G., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto vive en el sector donde sucedieron los hechos y conoce a las personas que aparecen como testigos y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano joven, para despojarlo de un arma de fuego, la cual les había ofrecido en venta.

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.M.G., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de los Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/09/1991, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Las Piedras, sector Nuevo Barrio, Calle Marina, casa sin número, casa rosada, como a 50 metros de la plaza y a 200 metros del muelle de la piedras, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.491, hijo de N.S.M. y B.M.G., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSNEL A.E.G. (OCCISO) .SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ROALCI JUIMENEZ

LA SECRETARIA

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