Decisión nº PJ0062012000520 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000138

ASUNTO : IP11-P-2009-000138

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: O.O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., por medio de sentencia de fecha 11.05.2010 y publicada en fecha 14.05.2010, por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 07-06-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 08 de febrero del 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 09 de febrero del año 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (8) AÑOS, UN (01) MES Y UN (1) DIA, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de octubre del año 2020, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta. TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta. TIEMPO CUMPLIDO.-

.-L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (8) años, de la pena impuesta, es decir, en fecha 09 de marzo del año 2014.-

Así mismo el penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Nueve (9) años, de pena, en fecha 09 DE MARZO DEL AÑO 2015.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R.. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón al penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado O.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576.

CUARTO

Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado O.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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