Decisión nº 1581 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000020

ASUNTO : IJ11-P-2012-000020

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos BELLO QUERO D.R. y J.G.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Siete (7) de Septiembre de 2.012, siendo las 11:55 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº 1C-0015-2012, seguida contra de los Ciudadanos: BELLO QUERO D.R. y J.G.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público al ciudadano BELLO QUERO D.R. y J.G.Y.A.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados BELLO QUERO D.R. y J.G.Y.A.. Acto seguido este Tribunal procedió a preguntarle al imputado BELLO QUERO D.R., si desea le sea designada un Defensor Publico o si tiene un defensor de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo que desea un defensor publico, procediendo este Tribunal a realizar el llamado al Defensor Publico de Guardia para que lo asista en este acto. Haciendo acto de presencia en esta sala de audiencias del ABG. O.G., en su condición de Defensor Público Segundo, quien asiste como defensor de Guardia y asume la asistencia jurídica del imputado de marras. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: J.G.Y.A., y quien designa en sala a los ABG. S.M. y ABG. M.G.L., Impreabogado 152.820 y 134.028, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: J.G.Y.A., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BELLO QUERO D.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia fue incautada al ciudadano BELLO QUERO D.R. y según acta de inspección del laboratorio de toxicología del CICPC numero 9700-060-584 de fecha 06-09-2012 dicha sustancia arrojo un peso neto de 188.78 gramos de marihuana. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado. De igual forma expuso lo motivo por los cuales solicito al ciudadano J.G.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y Sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero por cuanto a dicho ciudadano a pesar de que se encontraba como chofer de la moto, en la cual se transportaba la sustancia ilícita a este no se le incauto en su tenencia o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación es por lo que se solicita dicha MEDIDA CAUTELAR y que si bien es cierto la Sustancia fue incautada al ciudadano BELLO QUERO D.R. y según acta de inspección del laboratorio de toxicología del CICPC numero 9700-060-584 de fecha 06-09-2012 dicha sustancia arrojo un peso neto de 188.78 gramos de marihuana. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el aseguramiento preventivo del vehiculo motor incautado. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano BELLO QUERO D.R., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: BELLO QUERO D.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.052, nacido en fecha 11-14-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de C.Q. y D.Q.B., y residenciada en: En el Sector de Villa Marina, Calle Federación, Casa sin numero, cerca del abasto la línea para abajo, color de la casa verde con blanco, teléfono (no lo recuerda).Seguidamente se le preguntó al ciudadano J.G.Y.A., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo J.G.Y.A., quedando identificado de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.757, nacido en fecha 20-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado de primaria, Hijo de Marelys Amaya y Jesús yrausquin, y residenciada en: Sector la soledad, parroquia Jadacaquiva, calle sin numero, casa sin numero, teléfono 0416.466.23.19. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: BELLO QUERO D.R., quien manifestó que SI deseaba declarar al tribunal “A nosotros nos pararon a mi no me consiguieron nada, Es. Todo”. De seguida las Fiscalía preguntó: A estado detenido y porque? Si. Por droga porque fue? Por consumo. Que consumió? Perico. Cuando lo detuvieron esta vez? El miércoles. Donde? Veníamos de la macoya. Quienes venían? El señor y yo. Donde los detuvieron? Cerca de villa caribe. Habían testigo? No. Como iban? En la moto. Donde iba usted? Detrás. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien pregunto: Tu sabes leer y escribir? Si. Hasta que grado llegaste? 01 año de bachillerato. Alguna vez estuviste hospitalizado? Si. Que tiempo y donde? 45 días. Psiquiátrico? No. Donde los detuvieron? Mas allá de villa caribe. Había turistas? Si. Había gente? Si. De la playa esta como a cuanto? Como a 200 o 300 metros de la orilla. A ti te revisaron? Si. Habían otras personas? no. A tu compañero lo revisaron? Si, los dos no teníamos nada te pidieron dinero los funcionarios? sí. Ese día pescaste? Si. A que hora? 07 de la mañana. Lo vendieron? Si a la cava. La lancha donde pescas en tuya? No de mi papa. Cuando te pagan? Todavía no me habían pagado, yo venían a buscar ropa. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunto: Los funcionarios de la guardia los había visto? No los había visto. Había tenido problemas antes? No, la vez que me agarraron preso fueron los mismos de DESUR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “Al hacer un análisis de las actas observa lo siguiente: acta de investigación de los funcionarios que narran los hechos, podemos ver que no se encuentra preescrito, una vez que al juez le corresponde analizar las actas debe analizar este delito que es grave, pero la defensa en cuanto a la forma de cómo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, ya que si el procedimiento fuese en la madrugada no había nadie sin embargo el procedimiento fue a la 1 y 30 de la tarde, los funcionarios dicen que no consiguieron a nadie, esa es una zona muy comercial, hay kioscos, como es que los funcionarios policiales señalan que no consiguieron a nadie por eso señala mi defendido, e del conocimiento publico que no hacen presencia de testigos los funcionarios policiales para martillar , pero esa cantidad es demasiada si se la van a sembrar, el hecho es que ellos deben hacer el procedimiento con presencia de testigos sin embargo no lo hicieron porque no lo sabemos, el aseguramiento del acta de inspección es otro de los elementos, pero si por lo menos hubiese un acta de entrevista de un testigo fundamental fuese mas fácil probar, ya que nos encontramos en una etapa incipiente de investigación voy a solicitar también una medida cautelar de presentación ya que mi defendido esta en la zona en una residencia fija solicito la aplicación del numeral primero del articulo 256. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa técnica solicita libertad plena ya que a mi defendido no se le incauto, nada, no posee antecedentes penales, buena conducta y que como estamos en investigación la defensa consignará lo que considere pertinente, es por lo que solicito libertad sin restricciones.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas: “Día 05 de Septiembre del año 2012, constituidos en comisión de servicio, procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, donde aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde circulábamos por la carretera Villa Marina - El Pico, específicamente diagonal al Hotel “Villa Caribe” lugar donde avistamos a dos ciudadanos que circulaban por la referida vía abordo de un vehículo, tipo moto, de color negro, sin placas, y los ciudadanos al avistarnos tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le la voz de alto, seguidamente procedimos a identificamos como efectivos Guardia Nacional Bolivariana, e indicarles que se bajaran de la levantaran las manos ya que se les iba a practicar una revisión amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal momento en el cual el ciudadano que iba de parrillero introdujo sus partes intimas o genitales, presumiendo que ocultaba algo, por lo que de inmediato le informamos al ciudadano en cuestión que exhibiera lo] ocultaba entre sus partes intimas, negándose de inmediato, fue entonces cuando el Funcionario Gil. M.W., avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presenciara la revisión corporal que se iba a realizar, siendo infructuosa su acción ya que el sitio estaba desolado, procediendo él S12. TORRES SI MAICOL, a practicarle la revisión corporal al ciudadano que iba de parrilla de la moto, logrando detectarle en sus partes intimas o genitales UN ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando el ciudadano quien manifestaron ser y llamarse BELLO QUERO D.R., C.I.V-17.840.052, Fecha de nacimiento 14/11/85, de 27 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la Macolla, parroquia Jadacaquiva Municipio F.d.E.F., hijo de C.T.d.B. (vive) y D.B. (vive), y el conductor del vehículo, moto, marca empire, modelo horse, color negro, sin placas, fue identificado como J.G.I.A., C.LV-19.880.757, fecha de nacimiento 20/05/88, de 24 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la soledad, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, hijo de M.A. (vive) y J.I. (vive), a quien igualmente se le practicó la revisión corporal y no se le detecto ningún objeto de interés criminalistico, en vista de tal situación ilícita se les informó de manera específica a los dos ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual dejan constancia que el Día 05 de Septiembre del año 2012, constituidos en comisión de servicio, procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, donde aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde circulábamos por la carretera Villa Marina - El Pico, específicamente diagonal al Hotel “Villa Caribe” lugar donde avistamos a dos ciudadanos que circulaban por la referida vía abordo de un vehículo, tipo moto, de color negro, sin placas, y los ciudadanos al avistarnos tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le la voz de alto, seguidamente procedimos a identificamos como efectivos Guardia Nacional Bolivariana, e indicarles que se bajaran de la levantaran las manos ya que se les iba a practicar una revisión amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal momento en el cual el ciudadano que iba de parrillero introdujo sus partes intimas o genitales, presumiendo que ocultaba algo, por lo que de inmediato le informamos al ciudadano en cuestión que exhibiera lo que ocultaba entre sus partes intimas, negándose de inmediato, fue entonces cuando el Funcionario Gil. M.W., avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presenciara la revisión corporal que se iba a realizar, siendo infructuosa su acción ya que el sitio estaba desolado, procediendo él S12. TORRES SI MAICOL, a practicarle la revisión corporal al ciudadano que iba de parrilla de la moto, logrando detectarle en sus partes intimas o genitales UN ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual dejan constancia

que la evidencia incautada es UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR TAMANO, CONFORMADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la evidencia incautada siendo esta UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR TAMANO, CONFORMADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS.

ACTA DE INSPECCION, suscrita por la Experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y con un peso neto de Ciento Ochenta y Ocho coma setenta y Ocho Gramos (188,88 gramos) de la Sustancia Ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción que los imputados sean los presuntos autores del mismo por cuanto así se desprenden de las actas procesales en el presente asunto, y en el cual la ciudadana fiscal una medida privativa al ciudadano BELLO QUERO D.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita para J.G.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y Sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero por cuanto a dicho ciudadano a pesar de que se encontraba como chofer de la moto, en la cual se transportaba la sustancia ilícita a este no se le incauto en su tenencia o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación es por lo que se solicita dicha MEDIDA CAUTELAR, ya que así se desprende del presente asunto, tales como el acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual señalan que se encontraban de recorrida por la carretera Villa Marina - El Pico, específicamente diagonal al Hotel “Villa Caribe” lugar donde avistamos a dos ciudadanos que circulaban por la referida vía abordo de un vehículo, tipo moto, de color negro, sin placas, y los ciudadanos al avistarnos tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le la voz de alto, seguidamente procedimos a identificamos como efectivos Guardia Nacional Bolivariana, e indicarles que se bajaran de la levantaran las manos ya que se les iba a practicar una revisión amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal momento en el cual el ciudadano que iba de parrillero introdujo sus partes intimas o genitales, presumiendo que ocultaba algo, por lo que de inmediato le informamos al ciudadano en cuestión que exhibiera lo que ocultaba entre sus partes intimas, negándose de inmediato, fue entonces cuando el Funcionario Gil. M.W., avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presenciara la revisión corporal que se iba a realizar, siendo infructuosa su acción ya que el sitio estaba desolado, procediendo él S12. TORRES SI MAICOL, a practicarle la revisión corporal al ciudadano que iba de parrilla de la moto, logrando detectarle en sus partes intimas o genitales UN ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Ahora bien; según la defensa en el procedimiento los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de testigos Instrumentales para la Inspección que se les realizara a los imputados, pero es importante señalar que la presencia de testigos en los procedimientos de inspección de personas, no esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, ni que la falta de los mismos anule las actuaciones, siendo importante destacar también que el sitio donde se practico el procedimiento, en la carretera hacia el pico, mas allá de villa Caribe, a la hora del procedimiento y un día miércoles, es normal que se encuentre desolado, ya que la afluencia de personas son los fines de semana, aunado a que el mismo imputado declaro que no había nadie en ese momento cerca, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto el imputado de autos BELLO QUERO D.R., al momento de ser detenido y se le practico la revisión corporal se le incauto en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR TAMANO, CONFORMADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que al se sometido a inspección arrojo un peso neto de Ciento Ochenta y Ocho coma setenta y Ocho Gramos (188,88 gramos) de la Sustancia Ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano BELLO QUERO D.R., sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido en flagrancia, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al serle practicada la revisión corporal se le incauto en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR, DE REGULAR TAMANO, CONFORMADO EN PAPEL ALUMINIO Y CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EL MISMO EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que al se sometido a inspección arrojo un peso neto de Ciento Ochenta y Ocho coma setenta y Ocho Gramos (188,88 gramos) de la Sustancia Ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana).

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales, según sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, la cual es vinculante para todos los tribunales del país en la cual se decide que los delitos relacionados a la materia de drogas, están exentos de cualquier beneficio procesal, y los medios alternos de cumplimiento de pena, excluido el delito de posesión de drogas..

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado BELLO QUERO D.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: BELLO QUERO D.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano: J.G.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y Sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehiculo motor. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Remítase el asunto a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMÉNEZ

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