Decisión nº PJ0062012000811 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001414

ASUNTO : IP11-P-2011-001414

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 2C-1356-2012 de fecha 23 de Noviembre del 2012 proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 07 de enero del año 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-001414, seguido contra los ciudadanos R.M.R., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 16.196.449, nacido en Punto Fijo estado F. fecha 08/01/1984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: caletero del, hijo S.R. y R.M.. residenciado Barrio Industrial, calle 1 56, con brisas del norte Teléfono: 0426-6185123 (madre) y A.R.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.136.582, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 02/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo M.M. y G.R.. Residenciado Calle Panamá entre calle uno y brisas del norte, casa Nº 98-192, Sector Industrial de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0269-2455151, quienes fueron condenados a cumplir la pena de para el ciudadano R.M.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem y al ciudadano A.R.M., a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 Y 84 Ejusdem, previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, en perjuicio de: D.E.L.H.Y.E.R.L.G. y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 19 de octubre del año 2012, por el Tribuna Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos R.M.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 16.196.449, nacido en Punto Fijo estado F. fecha 08/01/1984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: caletero del, hijo S.R. y R.M.. residenciado Barrio Industrial, calle 1 56, con brisas del norte Teléfono: 0426-6185123 (madre) y A.R.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.136.582, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 02/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo M.M. y G.R.. Residenciado Calle Panamá entre calle uno y brisas del norte, casa Nº 98-192, Sector Industrial de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0269-2455151.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de para el ciudadano R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem y al ciudadano A.R.M., a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem, previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, en perjuicio de: D.E.L.H.Y.E.R.L.G..- .

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos R.M.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 16.196.449, nacido en Punto Fijo estado F. fecha 08/01/1984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: caletero del, hijo S.R. y R.M.. residenciado Barrio Industrial, calle 1 56, con brisas del norte Teléfono: 0426-6185123 (madre) y A.R.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.136.582, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 02/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo M.M. y G.R.. Residenciado Calle Panamá entre calle uno y brisas del norte, casa Nº 98-192, Sector Industrial de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0269-2455151, en ese sentido se constata:

Que el ciudadano R.M.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 16.196.449, fue detenido el día 19 de mayo del año 2011

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 20 de mayo del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 18 de octubre del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 20 de noviembre de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta J. que el penado R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente desde el 19 de mayo del año 2011 hasta el 18 de octubre del año 2012, fecha en la que el referido Juzgado de Control, Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida A.F. por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Ahora bien el ciudadano A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582, fue detenido el día 08 de agosto del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 09 de agosto del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 18 de octubre del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582, manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem, previsto y sancionado en el numeral del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, en perjuicio de: D.E.L.H.Y.E.R.L.G..

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 20 de noviembre de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta J. que el penado A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente desde el 08 de agosto del año 2012 hasta el 10 de enero del año 2013, que lleva un total de CINCO (05) MESES Y DOS (2) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (05) MESES Y DOS (2) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016)–inclusive-. Así se Determina.

IV

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (2) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, es decir, 08 de abril del año 2014.

• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena, es decir el 20 de octubre del año 2014.-

• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 18 de enero del año 2017.-

• Confinamiento debe cumplir con CINCO (05) AÑOS de pena corporal, el día 08 de agosto del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582 y R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó a los ciudadanos R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem y al ciudadano A.R.M., a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 y 84 Ejusdem, previsto y sancionado en el numeral del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, en perjuicio de: D.E.L.H.Y.E.R.L.G.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el P.A.R.M., titular de la Cédula Nº 17.136.582, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: N. al penado R.M.R., titular de la Cédula Nº 16.196.449, a los fines de ser impuesto del Computo para el día LUNES 21 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos Montilla

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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