Decisión nº 1601 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007189

ASUNTO : IP11-P-2012-007189

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano C.E.A.L., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (20) de Septiembre de 2.012, siendo las 3:03 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra del Ciudadano: C.E.A.L., por la presunta comisión del un delito de LA LEY DE DROGAS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: C.E.A.L., y quien designa en sala a los ABG. A.E.G.R., ABG. LOPEZ NESSI THAYMARA Y ABG. G.G.M.C., Impreabogado 96.467, 76.471, 102.685 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: C.E.A.L., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianzas designados en nuestras personas. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C.E.A.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano C.E.A.L.. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, el acta de inspección realizada por el Sub-inspector Rojas Siled del C.I.C.P.C., un envoltorio con un peso neto de veinticinco coma cincuenta y tres gramos (25,53gramos), contentiva de sustancias en forma de fragmentos y polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, se verifica la presencia de alcaloides en la muestra utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, en cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción para cocaína, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano C.E.A.L., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: C.E.A.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.764, nacido en fecha 15-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de E.d.A., J.C.A., y residenciada en: Antiguo Aeropuerto Sector 01, Vereda 09, Casa 12, color azul, teléfono: 0269.245.79.65, quien manifestó al tribunal “ Bueno dr. Cuando llegue al área de trabajo entre al negocio me consiguen adentro del local con eso y hay varios testigos que muestran que esa no era la cantidad el efectivo policial lo saco de mi bolsillo. Es todo.” De seguida las Fiscalía preguntó: Donde Trabaja? En ka dock Show. Quien es el propietario? El sr. Constantino. Habían testigos? si el Sr Constantino y todos los trabajadores. Usted conoce a los funcionarios policiales? No. Ha tenido problemas con los funcionarios? No. Donde tenia ese envoltorio? En mi bolsillo. Desde cuando trabaja allí? Hace 4 años. El sr Constantino estuvo presente al momento de la revisión? Si el iba entrando al local yo estaba en la parte del dj. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. A.E.G.R., quien preguntó: Dentro del local donde lo abordaron? En la parte del dj. Cuantas personas se encontraban? Todos lo trabajadores. Quienes los de la barra. Esos tres trabajadores detrás de la barra observaron el procedimiento? Si. Cuando lo meten al baño fueron puros funcionarios? 2. Usted en consumidor? Si. Es la segunda vez que tengo problemas de droga. Usted a tenido problemas con el dueño del local? Si una vez que me voto. Usted a tenido problemas laborales con el? Si el me boto y la inspectoría me ordeno reenganchar. El ciudadano Constantino estaba? Si cuando me sacaron el se monto en un carro con un policía. Seguidamente el ciudadano juez pregunto: La primera vez que usted dice que estuvo por drogas fue allí? Si. Indique los nombres de los compañeros de trabajos? Alexander, Efraín, Hernán, Cuantos funcionarios habían? 2 adentro dos afuera. En que se traslaban? En una camioneta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. A.E.G.R., a los fines de que exponga sus alegatos quien expuso:”Visto lo explanando por mi defendido en lo que manifestara que si es cierto que poseía un envoltorio para su consumo personal y que a manifestado que por ante sede judicial corre otro procedimiento por el delito por el cual se presenta, e aquí ciudadano juez que esta defensa considera que debe aplicarse una medida de las seguridad impuesta de la ley especial por cuanto estamos en presencia de un enfermo a fin de que se reinserte a sociedad, esta defensa sabe que sobrepasa la cantidad permitida, esta defensa observa un vicio, por lo que nos preguntamos porque no se peso inmediatamente la sustancia, ya que se hizo en la oficina de la zona 02 el pesaje entendiendo esta defensa la medida solicitada, se trata de un arresto domiciliario, por lo que solicito se le haga una examen toxicológico, en relación al procedimiento considero que el acta debe ser nula 190 y 191 por cuanto violaron normas de orden constitucional, en pro de aclarar la situación en el supuesto de considerar que sea procedente la reclusión consigo informe medico para que se considere como sitio de reclusión de la Zona de 02, constancia de trabajo y carta de buena conducta del consejo comunal. Es por lo que solicito el arresto domiciliario por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad y no existe el peligro de fuga. Es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente procedimiento sucedieron según quedo asentado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, de la siguiente manera: El día de hoy martes 18/09/2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267, conducida por OFICIAL JEFE L.M. realizando labores de patrullaje por el sector de caja de agua específicamente por la calle comercio, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO E.L.. y el OFICIAL A.T. momento en el cual le indico al conductor que se estacione en el local nocturno de nombre CADOK SHOW al llegar se encontraba un sujeto con las siguientes características sexo masculino de tez morena, de estatura alta contextura gruesa que vestía para e! momento suéter manga larga de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul a quien se le observa un bolso colgado de color negro este al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud nerviosa por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales, seguidamente se acercó un ciudadano que manifestó ser y llamarse C.D.S.R. y que él era el dueño del local antes mencionado por lo que le pedí la colaboración de que sirviera como testigo de la inspección que se le realizaría al sujeto el cual aceptó, procediendo a comisionar al funcionario OFICIAL A.T. para que en presencia de este único testigo procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto de a quien el funcionario le logro colectar EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA LA): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del sujeto quien quedó identificado como: C.E.A.L..

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraban de patrullaje rutinario por el sector de caja de agua específicamente por la calle comercio, el jefe de la comisión le indico al chofer que se estacione en el local nocturno de nombre CADOK SHOW al llegar se encontraba un sujeto con las siguientes características sexo masculino de tez morena, de estatura alta contextura gruesa que vestía para e! momento suéter manga larga de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul a quien se le observa un bolso colgado de color negro este al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente se acercó un ciudadano que manifestó ser y llamarse C.D.S.R. y que él era el dueño del local antes mencionado por lo que le pedí la colaboración de que sirviera como testigo de la inspección que se le realizaría al sujeto el cual aceptó, procediendo a comisionar al funcionario OFICIAL A.T. para que en presencia de este único testigo procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto de a quien el funcionario le logro colectar EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del sujeto quien quedó identificado como: C.E.A.L.. Coincidiendo y relacionándose el acta Policial, con el Acta de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos.

De la misma manera se relaciona perfectamente el Acta Policial, con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia, de las evidencias incautadas, siendo ella un1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína

Se relaciona perfectamente de la misma forma, la mencionada acta Policial, con el Acta de Verificación de sustancias, suscrita por la Experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto de VEINTISÉIS COMA SETENTA Y SEIS GRAMOS (26,6 GR.), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia se trata de EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA LA): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.D.S.R., quien expuso lo siguiente: el día de hoy 18/09/2012 como a las 11:20 me encontraba llegando a mi negocio de nombre CADOK SHOW ubicado en la calle comercio del sector caja de agua cuando observo fuera del local una patrulla de la policía y varios funcionarios que estaban revisando a un muchacho trabaja como portero del negocio, por lo que bajo de mi carro y veo que los policías le consiguieron al muchacho una bolsa color negra la cual me enseñaron y estaba amarrada con hilo rojo y cuando la destaparon dentro tenia un polvo blanco que según era droga, luego los policías me pidieron que les sirviera como testigo y les dije que sí. Esta declaracion se relaciona con el acta Policial, suscrita por suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias que se le incautaron al imputado de autos.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada se trata de un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso Bruto de VEINTISEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS, (26,8 GRAMOS).

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-612, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por la TSU, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2, al mando del funcionario: OFICIAL A.T., C.I: V-i7.877.353, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico según Indica memorando N° 1654 de fecha 1910912.012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: C.E.A.L., trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en un (1) bolso, tipo bandolero, confeccionado en cuero de color negro, muestra una inscripción en bajo relieve donde se lee: “VICTORINOX, SWISS ARMY”, además posee un bolsillo en la parte posterior y mecanismo de sujeción constituido por una banda elaborada en fibras sintéticas de color negro, presenta dos (2) compartimientos, donde el compartimiento central se encuentra: MUESTRA UNICA UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de VEINTISÉIS COMA SETENTA Y SEIS GRAMOS (26,6 GR.), se apertura y se observa que contiene una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto DE VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (25,53 GR). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado C.E.A.L., es el autor del mismo, ya que fue detenido el flagrancia según se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraban de patrullaje rutinario por el sector de caja de agua específicamente por la calle comercio, el jefe de la comisión le indico al chofer que se estacione en el local nocturno de nombre CADOK SHOW al llegar se encontraba un sujeto con las siguientes características sexo masculino de tez morena, de estatura alta contextura gruesa que vestía para e! momento suéter manga larga de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul a quien se le observa un bolso colgado de color negro este al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente se acercó un ciudadano que manifestó ser y llamarse C.D.S.R. y que él era el dueño del local antes mencionado por lo que le pedí la colaboración de que sirviera como testigo de la inspección que se le realizaría al sujeto el cual aceptó, procediendo a comisionar al funcionario OFICIAL A.T. para que en presencia de este único testigo procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto de a quien el funcionario le logro colectar EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos se le logro colectar EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano C.E.A.L., sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto ya que fue detenido el flagrancia según se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraban de patrullaje rutinario por el sector de caja de agua específicamente por la calle comercio, el jefe de la comisión le indico al chofer que se estacione en el local nocturno de nombre CADOK SHOW al llegar se encontraba un sujeto con las siguientes características sexo masculino de tez morena, de estatura alta contextura gruesa que vestía para e! momento suéter manga larga de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul a quien se le observa un bolso colgado de color negro este al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente se acercó un ciudadano que manifestó ser y llamarse C.D.S.R. y que él era el dueño del local antes mencionado por lo que le pedí la colaboración de que sirviera como testigo de la inspección que se le realizaría al sujeto el cual aceptó, procediendo a comisionar al funcionario OFICIAL A.T. para que en presencia de este único testigo procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto de a quien el funcionario le logro colectar EVIDENCIA 1): un bolso de cuero de color negro con varios compartimiento y con una inscripción que se lee victorinox swíss armyel cual contenía en su interior EVIDENCIA 2): un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de matera sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de fragmentos, polvos y granos de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas las mismas que trabajan en el centro nocturno donde se practico el procedimiento.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado C.E.A.L., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara procedente la solicitud Fiscal de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: C.E.A.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida de arresto domiciliario, por cuanto existen sentencia de la Sala Constitucional reciente de fecha 28 de Julio del año 2012 que prohíbe la aplicación de cualquier medida sustitutiva de las establecidas en el articulo 256, específicamente en este caso la solicitud de arresto domiciliario. Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada del centro de reclusión ya que en la zona 02 no están aceptando detenidos. Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de actas alegada por la defensa privada. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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