Decisión nº PJ0062012000540 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000893

ASUNTO : IJ11-P-2012-000011

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1C-2431-2012 de fecha 28 de Junio de 2012 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2012-000011, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2012.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos R.J.J.A., condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y R.J.H.C., condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela al folio 80 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal a los ciudadanos R.J.J.A., condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y R.J.H.C., condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.H.C. y se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: R.J.J.A., otorgándole en la Audiencia Preliminar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA a los ciudadanos 1.- R.J.J.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.162, nacido en fecha 25-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.A. Y R.J., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en S.E. al final de la Hielera Manaure, diagonal a la Bodega, casa de color Morado, teléfono: 0269-5111934; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; 2.- R.J.H.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de R.H. y M.C.C., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, calle Concreto casa de color azul, diagonal al bloquera, teléfono: 0426-760-8010; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y Se ordena su remisión INMEDIATA al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, toda vez que los imputados de actas manifestaron su voluntad de renunciar al lapso de apelación. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación de la presente Sentencia. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano: R.J.J.A.. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena los ciudadanos R.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.162 y R.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, en ese sentido se constata:

Que en fecha 27 de marzo del año 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de para el ciudadano R.J.J.A., TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano R.J.H.C., de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.H.C. y se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: R.J.J.A., otorgándole en la Audiencia d Preliminar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 26 de octubre de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 28 de junio de 2012.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado R.J.H.C., se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde la Audiencia de Presentación, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 23 de marzo del año 2011 hasta la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación, es decir, el 27 de marzo del año 2011, Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 27 de septiembre de Dos Mil Quince (17/09/2015) -inclusive-. Así se Determina.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ciudadano R.J.J.A., se le revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad otorgándole en la Audiencia d Preliminar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 23 de marzo del año 2011 hasta la fecha de la realización de la Audiencia de Preliminar, es decir, el 04 de octubre del año 2011. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 20 de diciembre de Dos Mil Quince (20/12/2015) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados R.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.162 y R.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. y TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados R.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.162 y R.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115 se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos R.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.162 y R.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos R.J.J.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y Sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y R.J.H.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y Sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos R.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.162 y R.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.470.115. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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