Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2008-000002

ASUNTO : IJ11-P-2008-000002

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado R.R.P.P., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-03-1987, edad 20 años, cédula de Identidad Nº 25.386.013, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de O.R.P. y S.M.P., residenciado en la Calle Uruguay del Barrio A.E.B. entre Democracia y Pinto Salina, casa Nº 66, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 06 de junio del año 2007.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IJ11-P-2008-000002, el día 08 de junio del año 2007, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.-

Que en fecha 22 de octubre del año 2009, el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo.-

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 02 de junio del año 2011.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IJ11-P-2011-000070, el día 03 de junio del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.-

Que el día 26 de febrero del año 2008 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IJ11-P-2008-000002, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Que el día 09 de agosto del año 2011 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal IJ11-P-2011-000070, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, ha estado privado de libertad desde el 06 de junio del año 2007 , hasta la fecha 22 de octubre del año 2009, y posteriormente desde la 02 de junio del año 2011 hasta la presente fecha 24 de octubre del año 2013, un total de Cumplimiento físico de pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y CINCO (05) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) MESES, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) MESES, de cumplimiento de pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de Diciembre del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “…” es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar a favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos “....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la n.C. del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.

“De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “...la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (...).

(...) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos Penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la cena prevista en el artículo 60 de la L.O. contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente, considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto el ciudadano R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, no optan por medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Así mismo el penado ciudadano R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 27 de Diciembre del año 2018.- Así se Decide.

Conforme a lo señalado por esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra el ciudadano R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL AUTO DE COMPUTO DE PENA, EN V.D.L.R.E., que condenó al ciudadano R.R.P.P., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-03-1987, edad 20 años, cédula de Identidad Nº 25.386.013, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de O.R.P. y S.M.P., residenciado en la Calle Uruguay del Barrio A.E.B. entre Democracia y Pinto Salina, casa Nº 66, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado R.R.P.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de octubre de 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. Diannys Miranda.-

Secretario.-

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