Decisión nº PJ0062012000788 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002162

ASUNTO : IP11-S-2003-002162

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado R.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, indocumentado, nacido en fecha 21-01-84, residenciado en el Sector Santa Rosalía, calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 454 numeral 4ª del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de los ciudadanos J.B.V.G. y Ángel La Cruz, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta J. lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión N.. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano R.A.C., (INDOCUMENTADO) , fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 454 numeral 4ª del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de los ciudadanos J.B.V.G. y Ángel La Cruz, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, y terminaría de cumplir la pena principal el día 27 de mayo del año 2015, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, de fecha Treinta de Junio del año dos mil trece (30/06/2013), inclusive-. Así se Decide.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 454 numeral 4ª del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de los ciudadanos J.B.V.G. y Ángel La Cruz, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios.

• Que riela en la presente causa CONSTANCIA DE BUENA, CONDUCTA, del ciudadano R.A.C., (INDOCUMENTADO), en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal., quedando establecida en la siguiente dirección: “APARTAMENTO PB DE LA TORRE J, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, CALLE EL FARO DE LAS ISLETAS, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”, la cual fue debidamente avalada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, Anzoátegui, en fecha 19-11-2012.

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado R.A.C., (INDOCUMENTADO), ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano R.A.C., (INDOCUMENTADO), en la dirección aportada ubicada en “APARTAMENTO PB DE LA TORRE J, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, CALLE EL FARO DE LAS ISLETAS, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”,. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado R.A.C., (INDOCUMENTADO), así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir un total de OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) MESES que sumado 1/3 a esa cantidad, es decir, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 30 de septiembre de 2013 (inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “APARTAMENTO PB DE LA TORRE J, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, CALLE EL FARO DE LAS ISLETAS, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil del Municipio PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado R.A.C., (INDOCUMENTADO). Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado R.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, indocumentado, nacido en fecha 21-01-84, residenciado en el Sector Santa Rosalía, calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado R.A.C., (INDOCUMENTADO). L. boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “APARTAMENTO PB DE LA TORRE J, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, CALLE EL FARO DE LAS ISLETAS, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”, TERCERO: La imposición al penado por parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil del Municipio PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil del Municipio PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil del Municipio PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado R.A.C., (INDOCUMENTADO).

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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