Decisión nº PJ0062012000559 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005649

ASUNTO : IP11-P-2010-005649

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: D.S.M.P., venezolano, V.-21.157.160, estudiante, hijo de L.M.P. y Estacio Matos, nacido en fecha: 21/12/91, 18 años de edad, soltero, residenciado CALLE PRINCIPAL DE S.R. CASA S/N, DIAGONAL AL TALLER QUE LO ATIENDE TOYO, Punto Fijo, Estado Falcón, 0426-9613020, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO, por medio de sentencia de fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 25 de junio de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 28 de octubre de 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 30 de octubre de 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIA, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 14 de enero del año 2019, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo al cumplir con dos (2) años y tres (3) meses de condena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al cumplir con tres (3) años de pena cumplida, esto sería a partir del día 14 de enero de 2013.

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con seis (6) año de pena cumplida, es decir a partir del 14 de enero de 2016.

• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años y nueve (9) meses de pena corporal, el día 14 de octubre de 2016.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria, de la ciudad de S.A.d.C., Estado F.A. se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado D.S.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.157.160, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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