Decisión nº PJ0062012000514 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001910

ASUNTO : IP11-P-2011-001910

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 1J-2149-2012 de fecha 10 de Agosto de 2012 proveniente del Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 14 de septiembre de 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-001910, seguido contra el ciudadano J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 18 de julio del año 2012 por el Tribunal Primero en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 11 de junio del año 2011

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 13 de junio del año 2011, ordenándose en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09 de agosto del año 2011, la ciudadana J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782, fue aprehendida nuevamente, decretándose en fecha 11 de agosto del año 2011 Medida Judicial Privativa de Libertad, causa signada con la nomenclatura IP11-P-2001-002657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que el día 18 de julio del año 2012 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 09 de agosto 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiséis de junio del año dos mil veinte (26/06/2020)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DE UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, 29 de Octubre del año 2013.

• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de pena, es decir el 25 de julio del año 2014

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 12 de julio del año 2017.

• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena corporal, el día 09 de abril del año 2018

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado J.C.Y.N., Titular de la cédula de identidad No. 15.016.782, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR