Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011848

ASUNTO : IP11-P-2013-011848

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILAIRIA

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de septiembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano EXVIN J.N.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19058851, de 25 años de edad, nacido el 29/09/87, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Domiciliado Antiguo Aeropuerto, sector 7, casa sin número, cerca de la iglesia l.d.m., Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su papa 04268602809, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 22 de septiembre de 2013 fecha en la cual se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de septiembre de 2013, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos, efectuado por Funcionarios de EXVIN J.N.R., Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. A.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ciudadano EXVIN J.N.R., el ABG. J.G., en su carácter de representante de PDVSA y la Defensora Publica Quinta, ABG. D.J.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. A.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano EXVIN J.N.R., se le imputa el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en virtud del material sustraído, ya que fueron 3 válvulas pertenecientes a PDVSA que funcionan en la planta de refrigeración, usadas para hacer circular el agua cuando existen incendio en la zona. Media esta que a criterio de la representación del Ministerio Público garantizaría las resulta del proceso. De igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que SI DESEABAN HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EXVIN J.N.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19058851, de 25 años de edad, nacido el 29/09/87, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Domiciliado Antiguo Aeropuerto, sector 7, casa sin numero, cerca de la iglesia l.d.m., Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su papa 04268602809. Quién manifestó “yo venia por la chinita, parte de la pared esta caída, mi mama me dijo que necesitaba una pipa para la basura, vi una pipa y me acerque para agarrarla y cuando estaba cerca me dijeron quieto y yo Salí corriendo, pero me pare y me montaron en el jeep, luego me llevaron para el comando y estando allá ellos mismos llevaron las llaves, y me dijeron que las agarrara y yo agarre las válvulas con una toalla, ni las toque. Yo se que ice mal, cuando cruce la pared y entre, pero no para que me metan preso. Los guardias me dijeron que iba a pagar como 20 años por eso. Incluso yo ni iba a firmar ese papel. Y lo firme asustado. Eso fue por la chinita, por la salineta, allá abajo, eso no esta ni cerca de donde dicen estaba las tuberías. Yo lo que vendo es café. Es todo“. De seguidas la fiscal pregunto: a que distancia estaba de la pared? Como a 50 metros, allí mismo, había una pipa oxidada, ingrese cuando vi la pipa y cuando miro viene un jeep y me dijeron quieto, corrí, pero después de pare y me tiraron al piso. ¿Que hora era cuando lo aprehendieron? Como las 5 de la tarde. ¿Había otras personas por el sector? No lo sé. ¿A que se dedica? Vendo café. La defensa no efectuó preguntas. El tribunal pregunto: vive cerca del sitio donde lo aprehenden? No tan cerca, estaba por allí buscando un señor que trabaja la albañilería. ¿Donde vio las válvulas? En el comando cuando las guardias las trajeron. Están todas oxidadas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien señalo: “No se configura el delito precalificado, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal, efectuada por funcionarios del CICPC, se evidencia que dichas válvulas se encuentran en mal estado y de las conclusiones se determina que son herramientas de plomería, por lo que a criterio de esta defensa no son materias primas que paralizan el funcionamiento de PDVSA, por otro lado no son un sistema hidránte de agua contra incendio como se evidencia del informe presentado por el Ministerio Público y suscrito por funcionarios de PDVSA. Así mismo se deja constancia que en ningún momento se dejó constancia en la inspección técnica que dichas válvulas pertenezcan a la planta de crac. Por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible y no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, esta defensa solicita se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 21/09/2013 por los funcionarios 1ER TTE Q.V.R., S/1 RIVERO P.D. Y S/1 A.S.F., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de PDVSA Amuay, del Complejo refinador Paraguana de la primera Compañía del Heroico Destacamento 44 del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6.30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la CRP de Amuay, específicamente por la calle Nº 7, cerca de la planta DCAY, cuando avistamos a un ciudadano que viste un pantalón de color a.c., franela de color negro sin zapatos, el cual cargaba una caja de cartón y al percatarse de nuestra presencia emprende la huida soltando dicha caja de cartón, el mencionado ciudadano es capturado a pocos metros del lugar, luego al lugar donde el ciudadano soltó la caja de cartón y nos percatamos que dentro de la misma se encontraban tres (3) válvulas de 2” y media aproximadamente, pertenecientes a este Centro de Refinador, este presunto hurto puede afectar el buen funcionamiento de este Centro Refinador al momento de presentarse un evento (incendio) en la parte donde fue sustraído dicho material estratégico, nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, se le pidió sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse EXVIN J.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.058.851, de fecha de nacimiento 29-09-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil, casado, residenciado en Antiguo Aeropuerto calle 7, casa s/n, del Municipio carirubana del estado Falcón, seguidamente se solicito información al SIIPOl, obteniendo como respuesta que se encuentra sin novedad…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano EXVIN J.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.058.851, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.

    Dispone el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo:

    Trafico y comercio ilícito de recurso o materiales estratégicos.

    ”Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años”

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL como elemento de convicción suscrito en fecha 21/09/2013 por los funcionarios 1ER TTE Q.V.R., S/1 RIVERO P.D. Y S/1 A.S.F., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de PDVSA Amuay, del Complejo refinador Paraguana de la primera Compañía del Heroico Destacamento 44 del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6.30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la CRP de Amuay, específicamente por la calle Nº 7, cerca de la planta DCAY, cuando avistamos a un ciudadano que viste un pantalón de color a.c., franela de color negro sin zapatos, el cual cargaba una caja de cartón y al percatarse de nuestra presencia emprende la huida soltando dicha caja de cartón, el mencionado ciudadano es capturado a pocos metros del lugar, luego al lugar donde el ciudadano soltó la caja de cartón y nos percatamos que dentro de la misma se encontraban tres (3) válvulas de 2” y media aproximadamente, pertenecientes a este Centro de Refinador, este presunto hurto puede afectar el buen funcionamiento de este Centro Refinador al momento de presentarse un evento (incendio) en la parte donde fue sustraído dicho material estratégico, nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, se le pidió sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse EXVIN J.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.058.851, de fecha de nacimiento 29-09-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil, casado, residenciado en Antiguo Aeropuerto calle 7, casa s/n, del Municipio carirubana del estado Falcón, seguidamente se solicitó información al SIIPOl, obteniendo como respuesta que se encuentra sin novedad…”

    Se acompaña como elemento de convicción, Registro de cadena de custodia de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual describe las evidencias incautadas descritas como Tres (3) válvulas de 2 pulgadas y media, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

    Asimismo acompaña el Ministerio Publico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST, practicada por el DETECTIVE J.G., adscrito al CICPC Punto Fijo, donde deja constancia de la peritación realizada a Tres (3) válvulas de presión elaboradas en metal, de las cuales dos (2) son de color amarillo y una de color rojo, sin marca aparente, las mismas se encuentran en mal estado, en la cual concluye el experto que las mismas resultaron ser herramientas de plomería.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí de donde se desprende que el ciudadano imputado sustrajo del Centro Refinador las válvulas que le fueron incautadas al momento de ser avistado por la comisión, quien trato de huir del sitio soltando la caja donde cargaba las válvulas, las cuales son utilizadas por la empresa PDVSA, como herramientas de plomería, se acoge provisionalmente la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano EXVIN J.N.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 21/09/2013. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    - ACTA POLICIAL suscrita en fecha 21/09/2013 por los funcionarios 1ER TTE Q.V.R., S/1 RIVERO P.D. Y S/1 A.S.F., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de PDVSA Amuay, del Complejo refinador Paraguana de la primera Compañía del Heroico Destacamento 44 del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6.30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la CRP de Amuay, específicamente por la calle Nº 7, cerca de la planta DCAY, cuando avistamos a un ciudadano que viste un pantalón de color a.c., franela de color negro sin zapatos, el cual cargaba una caja de cartón y al percatarse de nuestra presencia emprende la huida soltando dicha caja de cartón, el mencionado ciudadano es capturado a pocos metros del lugar, luego al lugar donde el ciudadano soltó la caja de cartón y nos percatamos que dentro de la misma se encontraban tres (3) válvulas de 2” y media aproximadamente, pertenecientes a este Centro de Refinador, este presunto hurto puede afectar el buen funcionamiento de este Centro Refinador al momento de presentarse un evento (incendio) en la parte donde fue sustraído dicho material estratégico, nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, se le pidió sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse EXVIN J.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.058.851, de fecha de nacimiento 29-09-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil, casado, residenciado en Antiguo Aeropuerto calle 7, casa s/n, del Municipio carirubana del estado Falcón, seguidamente se solicito información al SIIPOl, obteniendo como respuesta que se encuentra sin novedad…”,…”

    Registro de cadena de custodia de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual describe las evidencias incautadas descritas como Tres (3) válvulas de 2 pulgadas y media, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

    -INSPECCION TÉCNICA PRACTICADA EN FECHA 21-09-2013, POR LOS FUNCIOANRIOS DEL CICPC DETECTIVES R.B. y J.G., al sitio del suceso donde resulto aprehendido el ciudadano EXVIN J.N., por los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual está ubicado en la parte trasera de la Planta DCAY (vía Pública) ubicada en las Instalaciones del (CRP) Centro Refinador Paraguana, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas, elemento este que determina el sitio donde fue avistado el hoy imputado cargando en una caja de cartón las válvulas pertenecientes a la empresa PDVSA, la cual es cónsona con el acta policial donde resulto aprehendido el ciudadano.-

    Asimismo acompaña el Ministerio Publico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST, practicada por el DETECTIVE J.G., adscrito al CICPC Punto Fijo, donde deja constancia de la peritación realizada a Tres (3) válvulas de presión elaboradas en metal, de las cuales dos (2) son de color amarillo y una de color rojo, sin marca aparente, las mismas se encuentran en mal estado, en la cual concluye el experto que las mismas resultaron ser herramientas de plomería, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EXVIN J.N.R., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 406.1 del Código Penal, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, pero a pesar de ello y dada las circunstancias de los hechos ocurridos, se estima satisfecha la privación judicial de libertad con una DETENCIÓN DOMICILIARIA para el imputado de autos, conforme al artículo 242 numeral 1° del texto adjetivo penal, la cual deberá ser cumplida en el domicilio aportado por el imputado en la sala de audiencias. Y así se decide.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

    Los Defensores Privados alegaron a favor de su representado que: “No se configura el delito precalificado, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal, efectuada por funcionarios del CICPC, se evidencia que dichas válvulas se encuentran en mal estado y de las conclusiones se determina que son herramientas de plomería, por lo que a criterio de esta defensa no son materias primas que paralizan el funcionamiento de PDVSA, por otro lado no son un sistema hidránte de agua contra incendio como se evidencia del informe presentado por el Ministerio Público y suscrito por funcionarios de PDVSA. AsImismo se deja constancia que en ningún momento se dejó constancia en la inspección técnica que dichas válvulas pertenezcan a la planta de crac. Por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible y no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, esta defensa solicita se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COP”

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado se cerca de la planta DCAY, cuando cargaba una caja de cartón que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprende la huida soltando dicha caja de cartón, siendo capturado a pocos metros del lugar, resultando que el mismo llevaba en la caja de cartón que soltó tres (3) válvulas de 2” y media aproximadamente, pertenecientes a este Centro de Refinador.- .

    De acuerdo a lo expuesto por la defensa que no son materias primas que paralizan el funcionamiento de PDVSA, que no son un sistema hidránte de agua contra incendio como se evidencia del informe presentado por el Ministerio Público y suscrito por funcionarios de PDVSA, corresponderá aclararlo bajo el a.d.P. de la Búsqueda de la Verdad por parte del Titular de la Acción Penal en este caso, lógicamente con las diligencias que le proponga la Defensa a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano EXVIN J.N.R., basándose en el supuesto de que no existen elementos de convicción, todo con fundamento en las actuaciones procesales que se acompañan. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aun cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente en el área del patio 30, donde cuando llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable eléctrico de color negro de 17 metros aproximadamente, perteneciente al centro refinador, lugar donde se encontraba sustrayendo el cable al momento de ser avistado por el funcionario de Guardia Nacional, luciendo en p.a. con el acta de investigación penal de aprehensión del mencionado imputado, lo que indica que estos hechos, están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

    Siendo así las cosas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impone al ciudadano imputado EXVIN J.N.R., la medida cautelar de arresto domiciliario la cual cumplirá en residencia que dicho imputado indico durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, toda vez que considera quien aquí decide que la solicitud fiscal de privación judicial de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos garbosa, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al ciudadano imputado EXVIN J.N.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19058851, de 25 años de edad, nacido el 29/09/87, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 7, casa sin numero, a 10 casas de la iglesia L.d.M., Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su papa 04268602809, la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el ordinal 1 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por ser el presunto autor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de no dar cumplimiento de la misma. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUCIBEL LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR