Decisión nº 1814 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000943

ASUNTO : IP11-P-2013-000943

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano D.E.N.D., Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de Enero del año 2013, siendo las 02:45 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IIP11-P-2013-000943 seguida contra el Ciudadano: D.E.N.D., Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M., en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al art. 256 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada (30) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG, C.H.G.V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. M.E.D., Fiscal 15º del Ministerio Público, el ciudadano D.E.N.D. asistidos por la defensora publica quinta abogado ABG. D.J.. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano D.E.N. DELGADO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano D.E.N.D., portador de la cédula de identidad Nº 22.605.285, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante, Antiguo Aeropuerto, calle Nº 7, casa Nº 12, teléfono 0416.-261-10-22 Punto Fijo estado F., ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F.; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: D.E.N.D.,, imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana F., sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al D.E.N.D., portador de la cédula de identidad Nº 22.605.285, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante, Antiguo Aeropuerto, calle Nº 7, casa Nº 12, teléfono 0416.-261-10-22 Punto Fijo estado F..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta defensa solicitA se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 242 del COPP, por cuanto a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como lo establece el art. 8 del COPP, estando en la fase inicial del proceso , esta defensa solicitara las practicas de diligencias pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y la no responsabilidad penal. Asimismo se deja constancia que la supuesta victima no presento factura que acredite la titularidad de la bicicleta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos D.E.N.D., sea el presunto autor del delito de D.E.N. DELGADO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M., por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se trasladaba según el acta policial, en un vehiculo a tracción de sangre, de las denominadas bicicletas, la cual presuntamente se la habían hurtado a unos menores de edad, sobrinos de la denunciante. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas C. sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al art. 242 ordinal 3° para el ciudadano: D.E.N.D., se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, al ciudadano D.E.N. DELGADO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M.. Este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 234 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 262 y 13 del COPP, se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Treinta (30) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal, se mantiene el bien mueble en la zona policial 2 a la orden de la fiscalia. Asimismo se le impone lo preceptuado en el art. 262 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone a los ciudadanos de lo contemplado el artículo 248 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Este tribunal publicara su decisión según lo establecido en el art. 161 del COPP. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

R. en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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