Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Julio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004448

JUEZ: ABG. E.A.A..

FICALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. R.C..

SECRETARIO: ABG. I.G. A.

IMPUTADO (S): C.M.R.M., cédula de identidad N° 23.851.197, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01/11/1989, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación verdulero, residenciado en Av. Principal (Av. 20) La Caldera Frente al Estadio, casa N° no sabe. Casa pintada de verde, rejas blancas. Telf.: 0416.350.45.75.

YENDER J.V.B., cédula de identidad N° 19.324.684, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, e 04/09/1988, edad 19 años, residenciado en el Trompillo, casa N° 104, casa rosada, de un piso, rejas blancas.

DEFENSA: ABG. ALIRIO ECHEVARRIA, IPSA 92.426 (Defensa de C.R.). ABG. RAMON EREU, IPSA 67.737 (Defensa de Yender Vargas Barco).

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 17 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos C.M.R.M. y YENDER J.V., constituido este Tribunal con el Juez ABG. E.A.A., la Secretaria: ABG I.G. A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual las mismas responden que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público ABG. R.C., se hizo efectivo el traslado de los imputados C.M.R.M. y YENDER J.V., Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos C.M.R.M. y YENDER J.V., precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos C.M.R.M. y YENDER J.V. para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el imputado C.M.R.M. respondió: SI VOY A DECLARAR, y él mismo expuso: yo venía de La Caldera para la casa, a traerle cas a mi mama, nos detuvieron a todos, nos montaron en la patrulla, que donde está la pistola, no tengo ninguna pistola, se metieron a mi casa y dijeron las hallamos, las hallamos, me dieron un coñazo y me llevaron para la policía, me dieron un tubo, a la media hora nos tenían esposados, un gocho llegó con 2 escopetas y me dijo viste caíste. A pregunta del Fiscal contesta: fue como a las 6 p.m., soy verdulero. No tengo ni entrada ni nada. Me agarraron 160 bolos que eran para mi mamá. A pregunta de la Defensa contesta: me detuvieron en el Trompillo, por el callejón el mirador como a una cuadra de casa de mi mamá. Yo estaba ahí, y me montaron con otro chamo, el amigo mío. ¿En qué momento ingresan los funcionarios a su residencia? Cuando nos tenían en el carro, dijeron vamos a la casa de portón blanco. En la casa estaba era mi mamá. No se donde dicen que hallaron el armamento. Un policía dijo no con eso no van a caer, eso no es arma en el Código y luego uno trajo 2 escopetas y me dijo ya caíste. Con esta ropa fue que me detuvieron. Nunca me dijeron nada de ninguna droga. A pregunta del Juez contesta: a mi mamá la estaban amenazando por eso mi mamá estaba declarando eso. Mi mamá declaro el otro día no se a que hora, en la mañana. Le dijeron que iba a ir presa ella. A mi mamá no le gusta que me fui a vivir con una mujer. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. P.L.M. y Abg. M.U.T., quienes expusieron sus argumentos y solicitan: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mis defendidas, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal 3 del Ministerio Público, tanto en el Procedimiento como en la Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mis defendidas, como lo es la presentación. En este estado, el Juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado YENDER J.V.B.d. motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual respondió: NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: oído el Ministerio Público como ha sido ya mi defendido, EREU: se rechaza a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, mi defendido no tiene nada que ver con arma alguna, según el acta, el se introdujo en la vivienda, ya que él manifiesta que es falso. La defensa se adhiere al procedimiento y a la presentación periódica. A.E.: rechazamos los argumentos de la Fiscalía, las máximas de experiencia, aunque el hijo sea el delincuente más grande, la madre siempre está a favor de su hijo. Los funcionarios forjaron un expediente bajo engaños, la ciudadana M.C. nunca hizo una denuncia contra su hijo. Es ilógico que su madre lo denuncie. El no vive en esa residencia. Esto se da por un etiquetamiento que hay contra su hermano. Los mismos ingresaron de forma ilegal dentro de una vivienda, la revisaron, sometieron a la progenitora de este ciudadano, el llegaba a su casa, para avalar su conducta forjan de esta manera esta acta. Las horas de los procedimientos no concuerdan. Hace surgir duda razonable. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento ordinario difiero de la medida restrictiva de libertad y solicito medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal. No se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso podría darse la medida del 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no estamos en presencia de ningún testigo que avale el procedimiento. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se difiere con el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento y se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el artículo 256 ordinal 1, al ciudadano C.M.R.M., que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio el Trompillo, sector el Trompillo, calle 2 con negro primero parte baja, casa sin número, y al ciudadano YENDER J.V.B., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. I.G. A.

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