Decisión nº PJ0062012000828 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248

ASUNTO : IP11-P-2005-000248

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Oficio Nº 2J-3250-2012, de fecha 19 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2005-000248, seguida a los ciudadanos R.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.001.050, venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1979, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción 2 año, domiciliado en Puerta Maraven Urbanización Las Sabana casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; M.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.293, venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1958, estado civil casada, oficios del hogar, grado e instrucción 3 año, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 1, casa N° 4, Punto Fijo Estado Falcón, F.J.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.965.824, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1972, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 1 avenida 2 casa 19, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión; y al ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA, Titular de Cédula de Identidad N° V-9.803.371, venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1966, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción tercer año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 1, casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES de Prisión, dándole entrada este juzgado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2012.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos R.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.001.050, venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1979, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción 2 año, domiciliado en Puerta Maraven Urbanización Las Sabana casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; M.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.293, venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1958, estado civil casada, oficios del hogar, grado e instrucción 3 año, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 1, casa N° 4, Punto Fijo Estado Falcón, F.J.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.965.824, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1972, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 1 avenida 2 casa 19, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión; y al ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA, Titular de Cédula de Identidad N° V-9.803.371, venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1966, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción tercer año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 1, casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir DOS (02 ) AÑOS OCHO (8) MESES de Prisión.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 38 al 49 ambos inclusive, de la quinta pieza de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone a los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., la pena corporal de DOS (02) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano J.Á.M., DOS (02 ) AÑOS OCHO (8) MESES de Prisión por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, la cual adquirió firmeza mediante auto de fecha 18 de julio 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., y JESÚS ÁNGEL MEDINA, en ese sentido se constata:

Respecto a los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., fueron detenidos preventivamente, en fecha, 10 de febrero de 2005, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-02-2005, le decretara Medida C.S. de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación al tribunal cada ocho (8) días. En fecha 06/06/2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A. y JESÚS ÁNGEL MEDINA, admiten los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, y se les impone a los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual deviene que los penados tienen un total de pena cumplida hasta la presente fecha de DOS (2) DIAS.

Ahora bien restados DOS (2) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que le fueron impuestos, da como resultado que a los penados de autos, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 24 de febrero de 2014, y así se decide.

Respecto al penado J.A.M., fue DETENIDO preventivamente, en fecha, 06 de junio de 2005, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07-06-2005, le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 19/12/2006, el Tribunal Segundo de Juicio mediante resolución le REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le impone la medida C.S. de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en Arresto Domiciliario, fecha en la cual tenia un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS; en fecha 02-04-2012, el Tribunal Segundo de Juicio le REVOCA al acusado ciudadano J.A.M. la medida C. sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario que tiene el, en virtud que se observa que el ciudadano ha incumplido la medida impuesta, todo de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con la sentencia N° 730 del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 44.1 del Postulado Constitucional, y articulo 250 Ejusdem, y se ordena su reclusión en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, Zona 02. En fecha 18-06-2012, fecha en la cual se publica la sentencia por admisión de los hechos, se REVISA la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al penado J.A.M., en fecha 02-04-2012, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación al Tribunal cada Ocho (8) D. y se ordena la Libertad del mencionado penado, de lo cual deviene que el penado J.A.M., cumplió una pena de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS, hasta la referida fecha, por lo que sumados la penda de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS mas la pena de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DIAS, se tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien restados, UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penados J.A.M., de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que le fueron impuestos, da como resultado que al penado, le resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) MESES Y DOS (2) DIAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de Diciembre de 2013, y así se decide.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., y JESÚS ÁNGEL MEDINA, podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que los penados de autos no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el ciudadano J.Á.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, penas éstas que no superan el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre los penados haya sido admitida A.F., por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentación al tribunal cada ocho (8) días, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A. y JESÚS ÁNGEL, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. S.. 111 del 01/02/2006; S.. 1325 del 04/07/2006; S.. 57 del 10/02/2009; S.. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos R.G.P., M.J.C.R., F.J.M.A. y JESÚS ÁNGEL, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que condenó a los ciudadanos R.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.001.050, venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1979, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción 2 año, domiciliado en Puerta Maraven Urbanización Las Sabana casa 11, Punto Fijo Estado Falcón; M.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.293, venezolana, fecha de nacimiento 30-04-1958, estado civil casada, oficios del hogar, grado e instrucción 3 año, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 1, casa N° 4, Punto Fijo Estado Falcón, F.J.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.965.824, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1972, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 1 avenida 2 casa 19, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión; y al ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA, Titular de Cédula de Identidad N° V-9.803.371, venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1966, estado civil soltero, oficio comerciante, grado de instrucción tercer año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 1, casa N° 10, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado el artículo 462 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir DOS (02 ) AÑOS OCHO (8) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley, como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 07 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo. N. al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Yraima Paz de Rubio

Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo

Secretario.-

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