Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000310

ASUNTO : IP11-P-2010-000310

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 2J-1650-2013, de fecha 19 de Junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2010-000310, seguido contra de los ciudadanos E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de D.R.A. y E.R., natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24, verde con ladrillos, frente de la bodega La Parada del Conductor, Teléfono 0426-2224055 (madre) y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R. y G.M.Q., natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Las Piedras, calle México, casa No. 04, en frente a la bodega de M.V., casa de color blanco con naranja, teléfono 0426-223-1584 (hermana), y condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.T., y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 07 de enero del año 2013, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los ciudadanos E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de D.R.A. y E.R., natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24, verde con ladrillos, frente de la bodega La Parada del Conductor, Teléfono 0426-2224055 (madre) y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R. y G.M.Q., natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Las Piedras, calle México, casa No. 04, en frente a la bodega de M.V., casa de color blanco con naranja, teléfono 0426-223-1584 (hermana).-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.T..-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 18 de junio del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 16 de Febrero del año 2010.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 18 de febrero del año 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 07 de enero del año 2013 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde los acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.T..-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 18 de junio del año 2013.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Dieciséis de Febrero del año dos mil diecinueve (16/02/2019)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-.

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 16 de Febrero del año 2016.-

• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 16 de noviembre del año 2016-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó a los ciudadanos E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de D.R.A. y E.R., natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24, verde con ladrillos, frente de la bodega La Parada del Conductor, Teléfono 0426-2224055 (madre) y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R. y G.M.Q., natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Las Piedras, calle México, casa No. 04, en frente a la bodega de M.V., casa de color blanco con naranja, teléfono 0426-223-1584 (hermana), a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.R.T.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir copia certificada de la presente Resolución a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Flacón, a los fines de ser impuesta los penados E.E.R.A., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, y B.A.R.Q., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado A.G.J., dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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