Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005986

ASUNTO : IP11-P-2013-005986

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 7 de agosto del año 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del los imputado G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970;.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Agosto de 2.013, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ E RUBIO, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. M.G.R., el defensor privado ABG. T.M., y el imputado G.A.L.R., previo traslado de Comunidad penitenciaria y los representantes de la víctima ciudadanos MANZANO P.L.A., titular de la cédula de identidad Número 7.483.619 (Padre de la víctima), MANZANO S.L.A., titular de la cédula de identidad Número 17.349.152 (Hermano de la víctima) y Z.S.D.M., titular de la cédula de identidad Número 9.515.460 (madre de la víctima). Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.R., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifica todos los medios de prueba presentados en su oportunidad. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: G.A.L.R., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Así mismo solicita copia certificada de la presente acta. Es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano: G.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado en: Urbanización P.M.A., Avenida ET1, casa 194, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.581.152, hijo de M.T.L. (+) C.A.L., teléfono 0414-6931647 y 02692450970; manifestando el mismo de manera separada que: NO DESEA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. T.M., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en contra de la acusación fiscal. En el mismo orden niego rechazo y contradigo dicha acusación fiscal. Ya que la misma no fue objetiva al momento de imponerse. Dicha acusación adolece de una falta de adecuación a la realidad de los hechos. Por lo tanto solicito a este tribunal desestime en parte o totalmente la misma; si este tribunal hace un análisis objetivo de todas las circunstancias notaremos que todas las circunstancias no se ajustan a los hechos. El código adjetivo penal le confiere al órgano jurisdiccional la facultad en esta oportunidad procesal de adecuar la conducta a los tipos penal. Esta defensa le solicita al tribunal que haga un análisis de las imputaciones y de la acusación y por ende adecue el tipo penal que debe imponérsele al acusado. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Z.S.D.M., en su condición de víctima quien manifiesta: “Buenos días, lo único que yo pido en estos momentos es justicia por la muerte de mi hijo, por la sangre que derramo. Apenas tenia 25 años señora Juez. Y fue algo por razones tontas porque él no hizo nada para merecer eso. Le pido a Dios y a usted ciudadana Juez que se haga justicia por esa vida. Porque era mi hijo, yo lo parí, y lo extraño. Y yo hoy le pido a Dios y a las leyes que se haga justicia. Y que este señor que es un homicida, un asesino que sea castigado por lo que él hizo ese día 29 de marzo, que todo el peso de la ley, y de Dios en el cielo caiga sobre él y sea castigado por lo que hizo ese día. Por un joven profesional, abogado, y confió en la justicia de este país y mas aún en la justicia de Dios que es un Dios que esta por encima de todas las cosas. Si este señor asesinó a mi hijo debe ser castigado, y mas aún haberlo pateado en la cara después de haberle pegado un tiro en la cabeza, le pareció poco y lo pateo. Por eso yo hoy creo que esto es un día de justicia, en el que Dios le responderá y usted señora Juez responderá por ese castigo que este señor se merece por lo que él ha hecho. Es todo“. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado: G.A.L.R., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITO LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De la misma manera este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de todo lo anteriormente expuesto. CUARTO En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada se declara sin lugar las mismas por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda proveer las copias certificadas de la presente acta solicitada por la representación fiscal y por la defensa privada. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Cúmplase.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público al ciudadano WEFFER LEON E.A., los hechos en el Presente Asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO OFICIAL JEFE EDAGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO R.S., OFICIAL AGREGADO J.A., OFICIAL JEFE R.V., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO L.C., OFICIAL J.V., OFICIAL AGREGADO E.M.; adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en la cual dejan constancia que el día de hoy martes 09/04/13, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, momento cuando me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°2, recibí una llamada confidencial por parte de un ciudadano habitante de la urbanización Las Mercedes, quien me informó que en dicha urbanización, específicamente en la avenida principal de dicha urbanización, se encontraban tres (3) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero franela de color negro pantalón jeans de color azul, el segundo franela de color marrón pantalón jeans de color azul y el tercero suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes andaban merodeando en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, con esta información procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS E.D., R.S. y J.A. y nos dirigimos al sitio indicado en un vehículo particular; en el recorrido solicité apoyo vía radio a las unidades en el perímetro para que se fueran acercando al lugar; al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observamos a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, inmediatamente estacionamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quienes se colocaron hacia la pared a excepción de un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien no acatando las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga procediendo el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO E.D. a seguirlo entre las calles y solares vecinos; en el sitio se quedaron los funcionarios Oficiales Agregados R.S. y J.A. quienes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico; simultáneamente el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO E.D. continuábamos con la persecución y cuando estábamos en esta acción se hicieron presentes los funcionarios de las unidades motorizadas M-401 conducida por el OFICIAL JEFE R.V. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO J.G., M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO L.C. y la M-399 conducida por el OFICIAL J.V., con apoyo de quienes logramos rodear al ciudadano objeto de persecución y visualizamos cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente y con las seguridades del caso nuevamente le dimos la voz de alto, indicándole que arrojara al techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, una vez en esta posición procedimos a esposarlo y a solicitar apoyo a dos ciudadanos vecinos del sector para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como R.R. y L.S. (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de estos el suscrito procedió a colectar el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca A.R. calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras el funcionario oficial agregado E.D. realizó las fijaciones fotográficas correspondientes, motivado a que existía poca iluminación en este sitio, se hizo necesario trasladar al aprehendido siempre en presencia de los ciudadanos testigos, desde el techo de la residencia hasta la parte del frente del inmueble, lugar donde existía mayor iluminación, sitio donde el funcionario OFICIAL J.V. procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: en el Evidencia 2), pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó Evidencia 2-A) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, dicha evidencia fue fijada fotográficamente por el funcionario E.D.; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: WEFFER LEON E.A. Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, a quien el funcionario E.D. le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la unidad P-258 conducida por el funcionario Oficial Agregado E.M. quien al oír la comunicación de radio se había apersonado al lugar; ya realizada la aprehensión se procedió a tomar nota de la propietaria del inmueble, sobre el cual sucedieron los hechos quien manifestó ser y llamarse Ydalmis Coromoto Goitia venezolana de 56 años de edad titular de la cedula de identidad numero 4.788.277, con fecha de nacimiento 13/09/1956, soltera, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 02, Urbanización “las Mercedes”. residencia sobre la cual se realizó la aprehensión, igualmente se le tomó nota a la propietaria de la residencia vecina quien quedó identificada como B.T. venezolana de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.771.761, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 03, Urbanización “las Mercedes”. residencia vecina a la cual se realizó la aprehensión luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02.-

DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Privado, y analizado como ha sido el presente asunto, el Tribunal verifica en el escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento del escrito de acusación, así como también la defensa que lo asiste, y la identificación de la victima en el presente caso; de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo el hecho y las circunstancias de su aprehensión, atribuyéndole los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo quinto del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano G.A.L.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se desestime la acusación Fiscal.-

CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado G.A.L.R., estima ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen y permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fue acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.-

De igual manera, la decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

  1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y R.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, pertinente por cuanto practicaron las INSPECCIONES TÉCNICAS N° 541, 542 y 543, de fecha 30 de Marzo de 2013, necesaria por cuanto en la misma se describe la Inspección practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.S., víctima en la presente causa, dejando constancia que el mismo presentaba Una (01) herida en forma de orificio a nivel de la región Parietal derecha, de igual forma se le observan excoriaciones a nivel de la región orbital izquierda. Igualmente forman parte de la respectiva inspección las fijaciones fotográficas que se anexan a la misma. Así mismo el Acta de Inspección N° 543, practicada al sitio del suceso ubicado en la Calle R.W.E.C.P. frente al Establecimiento Comercial Coviburguer, los funcionarios actuantes describen las características ambientales y físicas que rodean el referido punto geográfico, y describen la evidencia de interés criminalísticos presentes en el sitio tal como la presencia en el pavimento de un charco de sustancia hemática de color pardo rojizo. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  2. Declaración por el Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Subdelegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto deja constancia de haber practicado EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 29 de marzo de 2013 y necesaria ya que se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.S., así como la causa de su muerte, siendo esta: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  3. Declaración del funcionario DETECTIVE L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, pertinente por cuanto practicó las Experticia de Comparación Balística N° 9700-060-B-146 y 9700-060- B-147 de fecha 01 de de abril de 2013, necesaria por cuanto deja constancia de la Experticia de Comparación Balística practicada al Arma de fuego tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, modelo 49, calibre .38 Special, serial de orden 588205, Serial del puente móvil 59760 y al proyectil extraído del cadáver del hoy occiso A.A.M.S., el cual corresponde haber sido disparado por el arma que descrita Experticia Balística 146. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  4. Declaración del funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, pertinente por cuanto practicó las Experticia Hematológica N° 9700-060-148 Y Experticia De Reconocimiento Legal Hematológica E Iones Oxidantes Nitritos Y Nitratos N° 9700-060-149 De Fecha 04 De Abril De 2013, necesaria: por cuanto determinan el origen de la sustancia hemática así como la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos que presentaban las prendas vestir que portaba el hoy imputado G.A.L.R.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  5. - Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, solicitada según Oficio de Fiscalía FAL-6-1023-13 de fecha 13-05-2013, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  6. - Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA solicitada según Oficio de Fiscalía FAL-6-1023-13 de fecha 13-05-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    Cabe destacar que los anteriores numerales 5º y 6º, ofrecen pruebas no especificando el nombre de los expertos, no obstante, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, le corresponderá al Tribunal de Juicio exigirle a la Fiscalía la determinación de dichos expertos.

    FUNCIONARIOS APREHENSORES Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES

  7. Declaración de los funcionarios R.O. Y DUVELI MORALES, ADSCRITOS AL COMANDO DE LA ZONA POLICIAL NRO. 7, pertinente por cuanto dejan constancia de haber suscrito ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Marzo del 2013, la cual es necesaria ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado G.A.L.R..- Así mismo dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos colectados al practicarse la aprehensión del mismo. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  8. Declaración del funcionario DETECTIVE R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, pertinente por cuanto dejan constancia de haber suscrito ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/03/2013, la cual es necesaria, mediante la cual deja constancia de las diligencias por el cumplidas para lograr practicar las inspecciones técnicas al cadáver del quien vida respondiera al nombre de A.A.M.S., así como también la realizada al sitio del suceso, las cuales constituyen elementos de interés criminalístico. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. Declaración de la ciudadana L.A.M.M., Titular de la cédula de identidad V-19.616.754, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. Declaración del ciudadano BETANCOURT H, HERMES D, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.451, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  11. Declaración del ciudadano LEYBNIS A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.349.152, en su condición de Testigo Referencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  12. Declaración del ciudadano SCOGLIO R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.224.678, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  13. Declaración del ciudadano MARRON M. CARLOS A, titular de la cédula de identidad N° V-17.179.236, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  14. Declaración de la ciudadana CRASTO EGURBIDE, IDOI, titular de la cédula de identidad N° V-20.679.589, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  15. Declaración de la ciudadana RUJANA TORRES, I.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.628.493, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  16. Declaración del ciudadano A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.483.567, en su condición de Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la v.A.A.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    A tenor de lo dispuesto en NUMERAL 2, articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

  17. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 541, DE FECHA 30 de MARZO DE 2013, donde los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y R.B. adscritos al CICPC, dejan constancia que se trasladaron a la Morgue de la clínica “LA FAMILIA”, Punto Fijo estado Falcón. Así mismo forma parte de la respectiva inspección las fijaciones fotográficas que se anexan a la misma.

  18. ACTA DE INSPECCIÓN N° 542, DE FECHA 30 de MARZO DE 2013, EN LA CUAL LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y R.B. adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Morgue del Hospital “Rafael Calles Sierra”, Punto Fijo estado Falcón; Lugar en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, yace en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, sin vestimenta alguna. Presentando las siguientes CARACTERISTTCAS FISONÓMICAS: piel trigueño, contextura delgado, de 1.70, metros de estatura aproximadamente, desprovisto de cabello, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, orejas adosadas. Asimismo no se le aprecian tatuajes algunos. EXANEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar la siguiente herida: una (01) herida en forma de orificio a nivel de la región Parietal derecha, de igual forma se le observan excoriaciones a nivel de la región orbital izquierda. Asimismo se procede a fijar fotográficamente al interfecto, en vista general y en detalle y se toma una muestra de sangre mediante un trozo de gasa de una de las heridas que presenta, el cual es identificado como muestra “1”, sangre colectada al cadáver, y de igual forma, se le practica su correspondiente necrodactilia y es dejado en dicha morgue para que le realicen su necropsia de ley de conformidad en lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que dicho ciudadano respondía al nombre de A.A.M.S., titular de la cedula de identidad V-18.294.099. Así mismo forma parte de la respectiva inspección las fijaciones fotográficas que se anexan a la misma.

  19. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 543, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2013, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y R.B. adscritos Al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo, en LA CALLE R.W.E.C.P. FRENTE A ESTABLECIMIENTO COMERCIAL COVIBURGUER, “VÍA PÚBLICA” POBLACION DE ADICORA, MUNICIPIO F.D.E.F..- Asimismo forma parte de la respectiva inspección las fijaciones fotográficas que se anexan a la misma.

  20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-147, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, de Un (01) proyectil suministrado por la Subdelegación de Punto Fijo según memorando N° 9700-175- 2664, de fecha 30/04/2013.

  21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-146, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, de Un (01) Arma de Fuego Tipo Revólver, Marca S.W., Calibre .38 Special, Modelo 49, fabricado en USA, Serial de Orden 588205, Serial del puente Móvil 59760, incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado G.A.L.R..

  22. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 080 DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2013, DEL CIUDADANO A.A. MANZANO SÁCHEZ (OCCISO).

  23. RESULTADO DE LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER DE HOY OCCISO, SUSCRITA POR EL DR. GIUSSEPPE CARUZO: PRACTICADA AL OCCISO A.A. MANZANO SANCHE Z. EDAD: 26 AÑOS, SEXO: MASCULINO, TALLA: 1,77 METROS, CEDULA DE IDENTIDAD: 18.294.099, FECHA DE MUERTE: 30-03-2013, FECHA DE AUTOPSIA: 30-03-2013, HORA: 10.30 AM, EXPEDIENTE: K-13-0175-00889, en la cual se deja constancia de las condiciones que presenta el cuerpo del occiso, en la expone como CONCLUSION: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Y asimismo se entrega proyectil poco deformado de arma de fuego color amarillo cobrizo en cadena de custodia a la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas.

  24. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-148, de fecha 04/05/2013, suscrita por el Insp. JAISOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, practicada al segmento de gasa con adherencia de sustancia de color pardo rojizo colectada al cadáver de la victima.

  25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS, N° 9700-060-149, de fecha 04/05/2013, suscrita por el Insp. JAISOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro que presentaban las prendas vestir que portaba el hoy imputado G.A.L.R..

  26. - EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SOLICITADA SEGÚN FAL-6-1023-13, 13/05/2013 AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO.

  27. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA SOLICITADA SEGÚN FAL-6-1023-13, 13/05/2013 AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO.

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano G.A.L.R.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las partes. Cabe destacar, que las pruebas documentales discriminadas en los últimos numerales 10 y 11 referidas a EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, no se observa el físico de tales pruebas en la causa, sin embargo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que aun cuando no estén consignadas las pruebas documentales y las haya ofrecido la Fiscalía, el Tribunal de Control las puede admitir y corresponderá al Juez de Juicio, exigirle a la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación en su debida oportunidad de las referidas documentales.

    INADMISIBILIDAD DE ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEO

    En el presente asunto se presentó la acusación en fecha 17 de Mayo de 2013, y en fecha 05 de Junio de 2013, se fijo la audiencia preliminar para el día 09 de Julio de 2013, a las 11:40 de la mañana, y en fecha 02 de julio de 2013, el ABG. T.A.M., consigna el escrito de descargo, por lo que el mismo fue presentado el cuarto día antes de la fijación de la audiencia preliminar y ha debido consignarlo hasta cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo. Cabe destacar que las normas de vigencia anticipadas del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de que se hagan planteamientos en la misma audiencia preliminar, tales como imposición o revocación de una medida cautelar, propuesta de admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, o suspensión condicional del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación entre las partes, no obstante en lo que respecta a los numerales 1, 7 y 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la oposición de excepciones, a la promoción de pruebas y ofrecimiento de nuevas pruebas, se debe hacer necesariamente hasta el quinto día antes de la fecha de la Audiencia Preliminar, y esto lo adoptado el legislador, con la finalidad de garantizar la igualdad entre las partes.

    A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

    Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

    Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “Esta defensa solicita se desestime en parte o totalmente la acusación fiscal, ya que la misma no fue objetiva al momento de imponerse, que adolece de una falta de adecuación a la realidad de los hechos, ya que si este tribunal hace un análisis objetivo de todas las circunstancias notaremos que todas las circunstancias no se ajustan a los hechos, que el código adjetivo penal le confiere al órgano jurisdiccional la facultad en esta oportunidad procesal de adecuar la conducta a los tipos penal. Esta defensa le solicita al tribunal que haga un análisis de las imputaciones y de la acusación y por ende adecue el tipo penal que debe imponérsele al acusado.

    En tal sentido, en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa, referente a que todas las circunstancias no se ajustan a los hechos por el cual fuera acusado el ciudadano G.A.L., a esta Juzgadora tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo como las que plantea la defensa que existe contradicción, cuestión esta que son propias y exclusivas del Juicio oral y publico; mas aun cuando se observa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico a consideración de quien decide se establece una probable participación del hoy imputado en los hechos acusados por el Ministerio Público, siendo que la solicitud de la defensa privada en cuanto al análisis de situaciones de fondo en el desarrollo de esta audiencia, no le esta dado a esta Juzgadora hacer valoraciones de los medios de pruebas (considerados como tal una vez admitido el escrito acusatorio) en esta fase procesal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensa.- ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó al acusado, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado G.A.L. que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; del acusado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para del ciudadano G.A.L., la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de: G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la misma manera este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de todo lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda proveer las copias certificadas de la presente acta solicitada por la representación fiscal y por la defensa privada. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano G.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de A.A.M.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.

    Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

    Publíquese, dialícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    SECRETARIO DE SALA,

    ABG. L.L.

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