Decisión nº 1154-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de noviembre de 2009.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-17564-2009

RESOLUCION N° 1154-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-2309-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. I.E.V.M., quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano A.J.D.F., plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.d.Z., en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al órgano de policía antes referido se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio J.d.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano de contextura delgada a quien se le dio la voz de alto, manifestando llamarse, A.J.D.F., quien mostró una actitud sospechosa, por lo que se solicitó la presencia y colaboración de transeúntes en el sector para fungir como testigos en el presente procedimiento, obteniendo la negativa de las mismas, no obstante a ello mediante lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, haciendo entrega el mismo de 3 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga tipo Crack, la cual fue pesada por una balanza digital tipo tanita, arrojando un peso de 0.9 miligramos, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido, precalifico e imputo formalmente al ciudadano A.J.D.F., la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se solicita al Tribunal que decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el procedimiento ordinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica adjetiva Penal, así mismo, este representante fiscal le solicita a este Tribunal que decline la competencia al Tribunal Primero en Funciones del Control, toda vez que, dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2006, se le libró orden de captura, según oficio 1877-02, por el delito de HURTO GENERICO, por lo que dicho Tribunal, debe conocer de tales actuaciones para satisfacer dicho requerimiento, en consecuencia al realizar tal declinatoria habiendo imputado la comisión del delito antes indicado, se ha satisfecho la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada L.G., Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada L.G., Defensa Pública N° 2, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano A.J.D.F., es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) A.J.D.F.; de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 28-06-1985, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio estudiante y obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 17.186.029, hijo de A.A.F. y Jhell C.D., domiciliado en la Avenida 7 Bis, Casa S/Nº, al lado del caño, sector J.d.D.G., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G., Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de a.l.a. que conforman la presente causa esta defensa observa que En primer lugar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., que actuaron en la aprehensión de mi representado y la supuesta incautación de la droga, lo realizaron sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento y más aún cuando el hecho presuntamente ocurrió en el Barrio J.d.D.G., en plena vía pública y donde los funcionarios para darle legalidad a este procedimiento viciado, alegan que realizaron el mismo sin presencia de personas, por cuanto las personas transeúntes del sector y los moradores del mismo se negaron a presenciar el procedimiento por temor a represalias; obviando éstos funcionarios el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultades coercitivas que tienen los funcionarios para ordenar que durante los procedimientos, inspecciones, etc., no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar, por lo cual el procedimiento de incautación de la supuesta sustancia vulnera las formas procesales para la realización de este tipo de procedimientos, en segundo lugar los funcionarios actuantes no cumplieron con los pasos a seguir para el acta de cadena de custodia, por cuanto si bien cierto que aparece un acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio 05, se evidencia de dicha acta no cumple con los requerimientos del artículo 202 A de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la evidencia no fue embalada, precintada ni mucho menos etiquetada, así como tampoco en dicha cadena de custodia establece las características de las presuntas sustancias incautadas y el peso de la misma, por lo que los funcionarios actuantes vulneraron el resguardo y legalidad de la evidencia, ya que no cumplieron con la cadena de custodia que no es un simple papel, mas ni tampoco la podemos determinar como una formalidad no esencial por cuanto el acta de cadena de custodia es la herramienta que garantiza la seguridad, legalidad y preservación de la evidencia colectada, porque si no dicha evidencia sería nula por vulneración del debido proceso, es por lo que esta defensa solicita con fundamento en el artículo 24, 26 y 49 Constitucional y los artículos de la Ley Adjetiva Penal 1, 8, 9, 13, 243; la libertad plena e inmediata por vulneración entre otras cosas del debido proceso y del derecho a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo; por cuanto no quedó determinada con una prueba de orientación si de verdad son sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otro tipo de sustancias, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos prevén que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna, y la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le imponga al ciudadano A.J.D.F., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito a este Tribunal que decline la competencia al Tribunal Primero en Funciones del Control, toda vez que, dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2006, se le libró orden de captura, según oficio 1877-02, por el delito de HURTO GENERICO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado bajo sus argumentos la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y la libertad plena para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta comentada (folio 01 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folio 02 y 03 y sus vueltos) acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 05 y su vuelto). En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga Crack, al ciudadano A.J.D.F., a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo, para que presenciaran el acto siendo negativa la misma por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin testigos procedieron a solicitarle al referido ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes intimas de sus bolsillos,….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusden, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano A.J.D.F., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente R.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano A.J.D.F., sin restricción alguna. En cuanto a la solicitud del fiscal de la declinatoria de competencia, vista que en el acta policial aperciben que el ciudadano se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial, quien aquí decide ordena el ingreso del referido imputado al retén Policial de San C.d.Z., y garantizados como están sus derechos constitucionales sea puesto a la orden del Juzgado requirente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se decreta sin lugar la solicitud Fiscal y se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente R.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano A.J.D.F.; de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 28-06-1985, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio estudiante y obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 17.186.029, hijo de A.A.F. y Jhell C.D., domiciliado en la Avenida 7 Bis, Casa S/Nº, al lado del caño, sector J.d.D.G., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna y por consiguiente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Segundo: Se ordena el ingreso del referido imputado al retén Policial de San C.d.Z., y garantizados como están sus derechos constitucionales sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial. Ofíciese al referido Tribunal informándole lo aquí decidido. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación al referido funcionario actuante por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, de lo aquí decidido. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1154-09 y se ofició bajo los Nros. 3833 y 3834-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

A.J.D.F.

La Defensa Pública Segunda,

Abg. L.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de noviembre de 2009.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-17564-2009

RESOLUCION N° 1154-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-2309-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. I.E.V.M., quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano A.J.D.F., plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.d.Z., en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al órgano de policía antes referido se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio J.d.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano de contextura delgada a quien se le dio la voz de alto, manifestando llamarse, A.J.D.F., quien mostró una actitud sospechosa, por lo que se solicitó la presencia y colaboración de transeúntes en el sector para fungir como testigos en el presente procedimiento, obteniendo la negativa de las mismas, no obstante a ello mediante lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, haciendo entrega el mismo de 3 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga tipo Crack, la cual fue pesada por una balanza digital tipo tanita, arrojando un peso de 0.9 miligramos, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido, precalifico e imputo formalmente al ciudadano A.J.D.F., la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se solicita al Tribunal que decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el procedimiento ordinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica adjetiva Penal, así mismo, este representante fiscal le solicita a este Tribunal que decline la competencia al Tribunal Primero en Funciones del Control, toda vez que, dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2006, se le libró orden de captura, según oficio 1877-02, por el delito de HURTO GENERICO, por lo que dicho Tribunal, debe conocer de tales actuaciones para satisfacer dicho requerimiento, en consecuencia al realizar tal declinatoria habiendo imputado la comisión del delito antes indicado, se ha satisfecho la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada L.G., Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada L.G., Defensa Pública N° 2, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano A.J.D.F., es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) A.J.D.F.; de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 28-06-1985, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio estudiante y obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 17.186.029, hijo de A.A.F. y Jhell C.D., domiciliado en la Avenida 7 Bis, Casa S/Nº, al lado del caño, sector J.d.D.G., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G., Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de a.l.a. que conforman la presente causa esta defensa observa que En primer lugar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., que actuaron en la aprehensión de mi representado y la supuesta incautación de la droga, lo realizaron sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento y más aún cuando el hecho presuntamente ocurrió en el Barrio J.d.D.G., en plena vía pública y donde los funcionarios para darle legalidad a este procedimiento viciado, alegan que realizaron el mismo sin presencia de personas, por cuanto las personas transeúntes del sector y los moradores del mismo se negaron a presenciar el procedimiento por temor a represalias; obviando éstos funcionarios el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultades coercitivas que tienen los funcionarios para ordenar que durante los procedimientos, inspecciones, etc., no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar, por lo cual el procedimiento de incautación de la supuesta sustancia vulnera las formas procesales para la realización de este tipo de procedimientos, en segundo lugar los funcionarios actuantes no cumplieron con los pasos a seguir para el acta de cadena de custodia, por cuanto si bien cierto que aparece un acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio 05, se evidencia de dicha acta no cumple con los requerimientos del artículo 202 A de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la evidencia no fue embalada, precintada ni mucho menos etiquetada, así como tampoco en dicha cadena de custodia establece las características de las presuntas sustancias incautadas y el peso de la misma, por lo que los funcionarios actuantes vulneraron el resguardo y legalidad de la evidencia, ya que no cumplieron con la cadena de custodia que no es un simple papel, mas ni tampoco la podemos determinar como una formalidad no esencial por cuanto el acta de cadena de custodia es la herramienta que garantiza la seguridad, legalidad y preservación de la evidencia colectada, porque si no dicha evidencia sería nula por vulneración del debido proceso, es por lo que esta defensa solicita con fundamento en el artículo 24, 26 y 49 Constitucional y los artículos de la Ley Adjetiva Penal 1, 8, 9, 13, 243; la libertad plena e inmediata por vulneración entre otras cosas del debido proceso y del derecho a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo; por cuanto no quedó determinada con una prueba de orientación si de verdad son sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otro tipo de sustancias, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos prevén que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna, y la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le imponga al ciudadano A.J.D.F., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito a este Tribunal que decline la competencia al Tribunal Primero en Funciones del Control, toda vez que, dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2006, se le libró orden de captura, según oficio 1877-02, por el delito de HURTO GENERICO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado bajo sus argumentos la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y la libertad plena para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta comentada (folio 01 y su vuelto), acta de notificación de derechos del imputado (folio 02 y 03 y sus vueltos) acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 05 y su vuelto). En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga Crack, al ciudadano A.J.D.F., a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo, para que presenciaran el acto siendo negativa la misma por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin testigos procedieron a solicitarle al referido ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes intimas de sus bolsillos,….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusden, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano A.J.D.F., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente R.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano A.J.D.F., sin restricción alguna. En cuanto a la solicitud del fiscal de la declinatoria de competencia, vista que en el acta policial aperciben que el ciudadano se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial, quien aquí decide ordena el ingreso del referido imputado al retén Policial de San C.d.Z., y garantizados como están sus derechos constitucionales sea puesto a la orden del Juzgado requirente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se decreta sin lugar la solicitud Fiscal y se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario agente R.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano A.J.D.F.; de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 28-06-1985, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio estudiante y obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 17.186.029, hijo de A.A.F. y Jhell C.D., domiciliado en la Avenida 7 Bis, Casa S/Nº, al lado del caño, sector J.d.D.G., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna y por consiguiente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Segundo: Se ordena el ingreso del referido imputado al retén Policial de San C.d.Z., y garantizados como están sus derechos constitucionales sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial. Ofíciese al referido Tribunal informándole lo aquí decidido. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación al referido funcionario actuante por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, de lo aquí decidido. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1154-09 y se ofició bajo los Nros. 3833 y 3834-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

A.J.D.F.

La Defensa Pública Segunda,

Abg. L.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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