Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Mérida, DIECISEIS (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Causa: E1-667-08

Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. (Reglas de conducta y l.a.)

Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 18 de junio de 2008, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (384 al 394).

Al adolescente que se le imponga el ejecútese de la sentencia, tiene los derechos de ser oído, el derecho de ser informado así como las funciones del Juez de Ejecución conforme a los artículos 346 y 347 y los derechos que le corresponden en la etapa del ejecútese.

Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Obra a los folios (120 al 123), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: omitida, mediante el cual se les condenó a cumplir las sanciones en los mismo terminos para ambos adolescentes las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 Y 2 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de I.P., medidas estas consistentes en:

REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de trabajar o estudiar. OBLIGACIÓN DE NO HACER Los adolescentes no deberán ausentarse después de las nueve de la noche y no cometer más delitos. Esta sanción estará supervisada por su representante legal en coordinación con la trabajadora social.

La sanción deberá cumplirse en el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha siete (07) DE agosto DE DOS MIL nueve (2009).

La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la trabajadora social de la sección de adolescentes, E.V. a quien deberá presentar la constancia de trabajo o estudio cada tres (03) meses y deberá la especialista realizar visitas in locus, del cual levantará un acta que remitirá al tribunal.

En cuanto a la L.A.: quedan dichos jóvenes bajo la orientación de la sicóloga de esta sección, cuya primera entrevista se fijará en la fecha de la imposición del ejecútese. Debiendo el adolescente presentarse cada quince (15) días para el cumplimiento de la sanción. Esta sanción tiene el plazo de UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Las especialistas deberán presentar informe trimestralmente y de forma inmediata deberán informar en caso de incumplimiento.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación por lo expresado, el adolescente antes mencionado deberá cumplir la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA), DOS UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).

L.A. (Art. 625 LOPNA) deberá ser cumplida durante UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).

SEGUNDO

Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional el 07-02-2009.

CUARTO

Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se fija para el jueves 07 de AGOSTO del año en curso hora 11:30 A.m. para la imposición de la presente decisión. Notifíquese, cítese. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YOLY SOSA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de febrero de dos mil cuatro (2004)

193º y 144

Causa: E1-250-04

Asunto: EJECUTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Abg. M.E.Q., de fecha 17 de Diciembre de 2003, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio uno (01) al siete (07), ambos inclusive; actuaciones signadas con el Nº E1-250-04. Verificada la presencia de las partes se da apertura al acto fijado para el día de hoy a los fines del ejecútese de la sentencia. Se le explicó al adolescente en que consiste el ejecútese de la sentencia, los derechos que tiene como el de ser oído, el derecho de ser informado así como las funciones del Juez de Ejecución conforme a los artículos 346 y 347 y los derechos que le corresponden la etapa del ejecútese; oído como fue el adolescente: W.J.R.M., de conformidad con el artículo 542 de las Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, de igual manera se escuchó a la defensa abogada A.J.M., y la trabajadora social Lic. E.V. quien fue designada en ese acto como la persona encargada de velar, orientar, vigilar y supervisar el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad, impuestas a este Joven.

Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Ejusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes, considerando lo expuesto por el adolescente: W.A.R.M..

PRIMERO

Obra a los folios 05 Y 06, de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente : W.A.R.M., quien es venezolano, de 20años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.530 hijo de L.M.M. y J.L.R., domiciliado en el San R.d.T., calle los Pinos, frente al abasto los Higuerones, casa s/n, casa frisada sin pintar estado Mérida, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, “c” y “f”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 y 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MORET PINEDA J.H., P.J.D.C. Y RAPPETI VARGAS E.B. medidas estas consistentes en:

  1. REGLAS DE CONDUCTA: En virtud de la cual el adolescente estará obligado a continuar realizando una actividad laboral lícita, por el término de un (01) año contado a partir de la ejecución de la sentencia.

  2. SERVICIO COMUNITARIO: En virtud de la cual el adolescente estará obligado a realizar tareas comunitarias en una institución que preste un servicio público por el término de cinco (5) meses, sin exceder el límite impuesto por la Ley.

  3. L.A.: Mediante la cual el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la trabajadora social que el Juez de Ejecución designe, por el lapso de un (1) año y seis meses.

Ahora bien, acatado lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en la forma siguiente:

El adolescente en la audiencia manifestó que en la presente fecha no se encuentra trabajando, y que desea prestar su servicio comunitario en el grupo de rescate ubicado en la población de Tabay.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a lo expresado este tribunal señala:

En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Se le indica al adolescente queda obligado a partir de la presente fecha a realizar con carácter de urgencia toda la diligencia necesaria para realizar actividad laboral, debiendo presentar constancia de trabajo el 09 de marzo de 2004, y posteriormente deberá presentarla bimensualmente ante éste Tribunal. Para lo cual la trabajadora social E.V. vigilará el cumplimiento de ésta sanción. El adolescente manifestó comprender la regla de conducta impuesta.

Regla de conducta esta, que ha sido impuesta por la Juez Sentenciadora y que deberá cumplirse en el término de un (01) año, contado a partir de la fecha en que presente la primera constancia de trabajo a este Tribunal.

En lo atinente a los SERVICIOS COMUNITARIO: Oído al adolescente que desea cumplir esta sanción en el grupo de Rescate de la población de Tabay, el Tribunal le ordena a la trabajadora Social, que realice las diligencias respectivas, fijándose como fecha para la tramitación del servicio comunitario el día 11-02–04 a las 09:00 a.m. deberán encontrarse la trabajadora Social y el adolescente para iniciar el cumplimiento de esta medida, quedando la Trabajadora Social obligada a informar a este Tribunal el lugar y fecha que se comenzará a cumplir con el servicio comunitario. A partir del cual se computará la sanción que tiene una duración 05 meses, el cual deberá cumplirse como mínimo de cuatro horas de servicio comunitario semanales. El adolescente manifestó entender en que consiste el servicio comunitario.--------------------------

En cuanto a la L.A.: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la Trabajadora Social E.V., quien velará por el cumplimiento de las medidas no privativa impuestas al adolescente W.A.R.M., por el término de un (01) año y seis meses, cuya primera entrevista deberá efectuarse el día de hoy al culminar la audiencia. ----------------------------------------------------

SEGUNDO

de la Trabajadora Social E.V., conforme a lo antes señalado deberá supervisar el cumplimiento de todas las medidas no privativas impuestas al adolescente WIKMER A.M.. Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social. Quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones.

Tercero

Al adolescente se le explico en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde al 09-08-2004.

Cuarto

Al adolescente se le explico en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION Nª01

M.E.M.

LA SECRETARIA

FABIOLA QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió copia de la decisión.

La Sria.

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