Decisión nº 463-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 463-09 CAUSA N° 1C-15762-09

En el día de hoy, D.T. (03) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Tres (03:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. J.C.M.V.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. A.U., y la ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados J.L.R. SANDREZ Y C.L.C.V., previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos J.L.R. SANDREZ Y C.L.C.V., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según Acta Policial de fecha 02-05-2009, fueron aprehendidos por Efectivos Militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano J.L.R.S. le incautaron un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9, Serial BER3712495Z, de Fabricación Italiana, de Pavón Niquelada, con Empañadura de Pistola de Material Sintético color negro, con un cargados con capacidad de 30 proyectiles en el cual se pudo verificar la presencia de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y manifestó no poseer porte de el porte de Arma correspondiente, y al ciuddano C.L.C.V. se le incautó oculto debajo de su franela a nivel de la cintura entremetida debajo de su pantalón, un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Glock, calibre 40, Serial FYP443, de fabricación Austriaca, de pavón negro, con empuñadura de pistola de material sintético color negro, la cual no poseía cargador y dicho imputado manifestó no poseer el Porte de Arma correspondiente, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados J.L.R.S. Y C.L.C.V., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO:, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.L.R.S., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 23-12-80 de 28 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de A.S. (v) y J.R. (v), domiciliado en la Avenida Guajira, Sector M.F., Avenida 17 entre calle 36 y 36B, casa N° 117, diagonal a Ferremol, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7578232. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura fuerte, de boca grande, de cejas gruesas, de nariz semi-ancha, de piel moreno claro, ojos pardos, presenta Tatuaje en hombro derecho y cicatriz en lado derecho. Es todo”. EL SEGUNDO:, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: C.L.C.V., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-06-78 de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de D.R.V. (v) y Alexo Colina (v), domiciliado en el Sector La Lago, calle 67, casa N° 64-10, entrando por Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7924745. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,81 de estatura, de Contextura delgada, de cejas escasas, de nariz Regular, de piel moreno, ojos negros, presenta Tatuaje con el nombre. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados J.L.R.S. y C.L.C.V., No poseer Defensor que los asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. MIRILENA A.D.P. 25 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados J.L.R.S. y C.L.C.V.. Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados: EL PRIMERO: J.L.R.S., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: C.L.C.V., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente en derecho la aplicación de los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en relación al Ordinal 3° esta defensa solicita muy respetuosamente al Juzgado se sirva acordar dicha medida con intervalo de tiempo prolongado, a los fines del cumplimiento de dichas obligaciones no interfiera con las obligaciones laborales de mis defendidos; asimismo solicito se les libre Oficio a mis defendidos, a los fines de que puedan comparecer ante la Medicatura Forense para dejar constancia de las lesiones que presentan en este acto e igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente acta, así como copia de la Presente acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORT ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 02-05-2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., inserta al folio (3), Con la C. deR. inserta al folio (7), Con la Entrevista del ciudadano J.F.N.B., Con el Acta de Derechos Humanos de los imputados. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de PORT ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicios que surgen del Acta Policial de fechas 02-05-2009 suscrita por Efectivos Militares, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., inserta al folio (3), Con la C. deR. inserta al folio (7), Con la Entrevista del ciudadano J.F.N.B., Con el Acta de Derechos Humanos de los imputados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados J.L.R.S. y C.L.C.V., Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se provee lo solicitado por la Defensa que se le practique examen Médico legal a los imputados a su defendido, por lo que se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de que practique examen Médico-Legal para determinar las lesiones presentadas por los imputados de autos. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados J.L.R.S., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 23-12-80 de 28 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de A.S. (v) y J.R. (v), domiciliado en la Avenida Guajira, Sector M.F., Avenida 17 entre calle 36 y 36B, casa N° 117, diagonal a Ferremol, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7578232 y C.L.C.V., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-06-78 de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de D.R.V. (v) y Alexo Colina (v), domiciliado en el Sector La Lago, calle 67, casa N° 64-10, entrando por Unicentro Virginia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7924745, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 463-09, se Oficio bajo el N° 1602-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", e igualmente se Oficio bajo el N° 1603-09 a la Medicatura Forense de esta Ciudad. Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. A.U. CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.C.M.V.

LOS IMPUTADOS,

J.L.R.S., C.L.C.V.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 25,

ABOG. MIRILINA ARIZA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15762-09

AUC/jr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2009

199° y 150°

OFICIO Nro 1602-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados J.L.R.S., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, de 28 años de edad, y C.L.C.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de 30 años de edad, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. A.U. CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Causa: 1C-15762-09

AUC/jr

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 03 de Mayo de 2009

199° y 150°

OFICIO N° 1603-09

CIUDADANO:

MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta los ciudadanos J.L.R.S., Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, y C.L.C.V., Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de 30 años de edad,, el día Martes (05) de Mayo de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. A.U. CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/jr

Causa N° 1C-15762-09.

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso..

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