Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009795

ASUNTO : IP11-P-2013-009795

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. D.M.G., mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos F.G.S.A. y J.G.B.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal procede a publicar la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 en la forma siguientes: En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Julio de 2013, siendo las 7:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: F.G.S.A. y J.G.B.B., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados F.G.S.A. y J.G.B.B. y la Defensora pública Primera ABG. Y.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. D.G., en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados F.G.S.A. y J.G.B.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: F.G.S.A. y J.G.B.B., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: F.G.S.A. y J.G.B.B., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al Primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: F.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.583.220, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1963, estado civil Divorciado, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de J.S. (+) y V.d.S. (+) y residenciado en: calle Nueva, casa sin número, población de S.A., detrás de la escuela A.G., Municipio falcón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee). Acto seguido se le concede la palabra al segundo de los imputados quien quedó identificado como: J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.496.469, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de A.B. (+) y C.d.B. (+) y residenciado en: Vía S.A., sector la Cañada, casa sin número, frente a un Bar. Casa Blanca, Municipio falcón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee), quienes manifiesta NO querer declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos F.G.S.A. y J.G.B.B., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando la misma sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público ABG. Y.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista el acta policial y las actuaciones antes vistas solicito la libertad plena tomando la palabra de acuerdo a su declaración no siendo contrario a derecho invocando el debido proceso y la presunción e la inocencia penal, mis defendidos ha manifestado que el no tiene nada que ver con los hechos que se les imputa y no se acoge al procedimiento especial. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:

Primero

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.

En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena que no supera la pena de prisión de 10 años en su límite superior.

Segundo

Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observan los siguientes elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE J.D.D.M.T., en la cual el detective J.M.G., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la cauca Penal numero K-13-0175-02021, inicia da ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado C.P., a bordo de la unidad TOYOTA, hacia la vía de S.A., Parroquia S.A., Municipio Carirubana, Estado Falcón, con la finalidad de hacer labores de pesquisa en relación a la presente causa, una vez en dicha vía y luego de haber dado varios recorridos por el mismo, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala de color amarillo crema, placas IAO-978, el cual se nos aproximaba y el mismo reunía características similares a las aportadas por el denunciante de la presente causa, por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, una vez que el vehículo se detiene y al acercarnos, nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y a su vez, nos percatamos que en la parte trasera del mismo, llevaba un ventilador color Negro, marca General Patón, por lo que le solicitamos al conductor sus documentos de identificación y la procedencia de dicho objeto, quedando identificado de la siguiente manera: J.G.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto, Estado Falcón,, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-10-1973, Soltero, Obrero, residenciado en la vía S.A., casa sin ,numero, Municipio Carirubana, Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-12.496.469, optando el mismo por adoptar una actitud de nerviosismo, y al sentirse descubierto bajo ningún tipo de coacción ni apremio, manifestó que dicho ventilador le había quedado como parte de pago al igual que 100 bolívares, por un viaje que hizo desde la población de Machoruca hasta una vivienda ubicada en la calle Nueva de S.A., a dos sujetos, uno llamado el JHONA TAN, y el otro apodado EL PITUFO, en el cual les trasporte una nevera de color blanco, dos ventiladores y un televisor pequeño de color gris, por lo que procedí de conformidad con los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, hacerle una revisión corporal y una revisión al vehículo, logrando incautar en la parte trasera del vehículo, un ventilador, marca General Patón, color gris, acto seguido el funcionario Detective Agregado C.P., procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación foto gráfica al lugar del hecho, posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano antes identificado hacia una residencia, ubicada en la calle Nueva de S.A., Parroquia S.A., Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de verificar la información aportada, una vez en dicho inmueble y luego de tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario do la vivienda, a quien luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Dotectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo quedó identificado como.’ S.A.F.G., Venezolano, natural de la fa S.A., Estado Falcón, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, Obrero, residenciado en la Calle Nueva, casa sin numero, población de S.A., Municipio Carirubana, Parroquia S.A., Edo Falcón, titular de la cedula de identidad ,numero V-9583.22O, quien nos manifestó quo efectivamente su hijo A.J.S.M., se había presentado en su residencia junto a otros ciudadanos a bordo de un vehiculo modelo viejo color amarillo bastante deteriorado, en el cual llevaron uno nevera, dos ventiladores y un televisor y que dichos artefactos se encontraban en una habitación de su residencia, permitiéndonos el libre acceso al inmueble, logrando observar en la segunda habitación ubicada a mano derecha vista del observador, una (01) nevera color blanco marca luferca, modelo Evolution, un ventilador, color negro marca massey, un (1) ventilador color negro marca Alaska, un (1) televisor color gris y negro de 14 pulgadas, marca sankey, procediendo a la fijaciones fotográficas…. Quedando detenidos los ciudadanos…”

- Inspección técnica Nº 1291 de fecha 21-07-2013 suscrita por los funcionarios detective agregado C.P. y detective J.G. practicadas al sitio del suceso el cual se encuentra en la población de la via S.A. calle principal via publica jurisdicción del municipio carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

- Inspección técnica Nº 1293 de fecha 21-07-2013 suscrita por los funcionarios detective agregado C.P. y detective J.G. practicada en la población de S.A. calle nueva, casa sin numero jurisdicción del municipio carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

- Inspección técnica Nº 1293 de fecha 21-07-2013 suscrita por los funcionarios detective agregado C.P. y detective J.G. practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo impala, color amarillo y rojo, año 1964, placas IAO-978, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

- Registro de cadena de custodia Nº P475-13 de fecha 21-07-2013 donde se describen los objetos incautados en el procedimiento, los cuales son: una nevera de color blanco marca Luferca, modelo Evolutions sin serial aparente; tres ventiladores de color negro, una marca Alaska, otro marca Marssey y uno marca General Patron y un televisor de 14 pulgadas marca Sankey de color gris y negro modelo CT-14N6T, serial 09091409A002022.

- Denuncia de fecha 21-13-2013, realizada por el ciudadano J.E.O.P. antes el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día viernes 19-07-13, hora imprecisa sujetos desconocidos ingresaron a mi cada logrando sustraer lo siguiente: UNA NEVERA COLOR BLANCA VALORADA EN 12.000 BOLIVARES, CINCO VENTILADORES, DIFERENTES MARCAS VALORADOS EN 800 BOLIVARES CADA UNO, UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA DAEWOO PLUS, VALORADO EN 2500 BOLIVARES, UN TELEVISOR DE 14 PULGADAS VALORADO EN 1000 BOLIVARES, UN HORNO ASADOR VALORADO EN 1500 BOLIVARES, UNA ARROCERA VALORADA EN 800 BOLIVARES, UNA HORNILLA ELECTRICA VALORADA EN 600 BOLIVARES, UNA PLANTA ELECTRICA VALORADA EN 8000 BOLIVARES, UN DVD MARCA DAEWOO VALORADO EN 800 BOLIVARES, PLATOS, CUBIERTOS, NO SE EL VALOR COMERCIAL.

- Acta de entrevista de fecha 21-13-2013, realizada ante el CICPC punto fijo por el ciudadano J.E.O.P., en el cual manifiesta resulta que el día de hoy recibi una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC quien me informo que habían recuperado unos objetos y que presuntamente sean los mios, de inmediato me vine. Seguidamente es entrevistado de la siguiente manera: … ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone a vista y manifiesto?, se deja constancia de haber puesto a la vista y manifiesto: TRES VENTILADORES MARCAS ALASKA, MARSSEY Y GENERAL PATRON, UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR GRIS CON NEGRO, UNA NEVERA COLOR B.M.L.. Contestó: Si, esas son mis pertenencias…”

- Experticias de reconocimiento legal Nº 216 de fecha 21-07-2013, practicada por el funcionario C.P. adscritos al CICPC punto fijo a los objetos incautados TRES VENTILADORES MARCAS ALASKA, MARSSEY Y GENERAL PATRON, UN TELEVISOR MARCA SANKEY COLOR GRIS CON NEGRO, UNA NEVERA COLOR B.M.L..

- Experticias de reconocimiento legal Nº 427 de fecha 21-07-2013, practicada por el experto A.M.D.C., practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo impala, color amarillo y rojo, año 1964, placas IAO-978, el cual arrojo que no se encuentra registrado en los archivos policiales y el mismo registra a nombre de C.A.B..

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, así como ejercer estos actos de amedrentamiento sobre los posibles testigos que surjan en la investigación . No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos portando los objetos presuntamente hurtados, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos F.G.S.A. y J.G.B.B., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: F.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.583.220, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1963, estado civil Divorciado, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de J.S. (+) y V.d.S. (+) y residenciado en: calle Nueva, casa sin número, población de S.A., detrás de la escuela A.G., Municipio falcón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee) y J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.496.469, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, profesión u oficio obrero, hijo de A.B. (+) y C.d.B. (+) y residenciado en: Vía S.A., sector la Cañada, casa sin número, frente a un Bar. Casa Blanca, Municipio falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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