Decisión nº SD-001-2006 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Único de Juicio, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000131

ASUNTO : VV11-X-2006-000002

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (EXTORSIÓN) y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE)

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACUSADORA: ABOG. M.T.A.R., FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADAS: Ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,; y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE REPRESENTANTE DE LA PARTE DEFENSORA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.

VÍCTIMAS: Ciudadano A.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.746.074, domiciliado en la Calle Camino Nuevo (al lado del Restaurante de Américo), en jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia (asistido por la Abogada N.F.) y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional ante el cual se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual, se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, el Tribunal declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como coautoras de los delitos de EXTORSIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 y 239 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano A.A.F.C. y de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sosteniendo que el ciudadano A.A.F.C. interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, refiriendo la desaparición de su hijo, CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (adolescente para la fecha), quien salió de su domicilio en horas de la noche del día 05/12/2004, así como las llamadas telefónicas recibidas con posterioridad, a través de las cuales una persona le indicó que se trataba de un secuestro; razón por la cual, el organismo de investigación receptor de la denuncia realizó las diligencias pertinentes, logrando ubicar el lugar en el que permanecía el ciudadano A.A.F.O., en compañía de otras personas entre las que se encontraban las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (adolescentes para la fecha). Igualmente, la representante fiscal señaló las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos objeto de su acusación, admitidas por el Juzgado de Control correspondiente, solicitando la condena de las aludidas jóvenes, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De igual forma, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, planteando las razones y argumentos en base a los que sostuvo la inocencia de las jóvenes acusadas, afirmando que los parámetros invocados por el Ministerio Público en la acusación presentada contra sus defendidas, por los cuales solicitó el dictamen de sentencia condenatoria, tienden a la demostración de la autoría, participación o responsabilidad penal de éstas en los hechos que la motivaron, referidos a la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de dicho Código; destacando que corresponde al Ministerio Público, la demostración de la comisión de los hechos objeto del debate debiendo contar para tal fin con pluralidad probatoria. En base a ello, la Defensa afirmó que durante el desarrollo del juicio demostraría la inocencia de sus representadas, requiriendo en consecuencia una sentencia absolutoria, mencionado las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; y de igual forma manifestó que debe darse una respuesta a la sociedad, contando con seguridad y certeza jurídica dirigida a los justiciables, y no únicamente atendiendo al aspecto de los bienes o el patrimonio, a una mayor o menor criminalidad, y en atención a esa certeza jurídica debe asegurarse que el debate se desarrolle dentro de los parámetros establecidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con la certeza que los resultados de las pruebas producidas durante el contradictorio lleven a la convicción de la participación de las acusadas en los hechos señalados por el Ministerio Público.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó a las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el contenido de las exposiciones tanto de la Representante Fiscal como de la Defensa, interrogándolas por separado en cuanto a su comprensión, e igualmente, sobre el contenido de la acusación y respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, ambas jóvenes manifestaron comprender lo indicado, y siendo impuestas de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresaron que no rendirían declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Posteriormente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a la recepción de pruebas, en el orden establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIMONIALES:

Ciudadano A.A.F.C., víctima de los hechos, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que recibió llamadas diciéndole que su hijo estaba secuestrado y que no era juego. A pregunta formulada por el Ministerio Público requiriendo que indicara qué personas se encontraban en el lugar que indicó, el mismo respondió: “Una persona que llaman “El Tuti”, Ricardito, y las señoritas (señalando a las jóvenes presentes en la sala); a pregunta formulada por la Defensa en relación a qué personas lo llamaron para requerirle el dinero, contestó “Las dos veces que recibí las llamadas las voces fueron de hombre”; a otra respondió que el cuerpo policial capturó a las personas el día lunes seis (06) de diciembre de 2004.

Ciudadana HISBELY R.F.G., quien debidamente juramentada con las formalidades de Ley y previa identificación, expresó que el papá de ARMIN llegó a su casa preguntando por él; que luego le informaron que ARMIN había aparecido y que ella fue a su casa; que a la fecha de los hechos ARMIN y e.e. novios. Respondiendo a una de las preguntas realizadas que supo que CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE había aparecido por un comentario, indicó: “Me llamaron y me lo dijeron”.

Ciudadano M.Á.L., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien previamente juramentado bajo las disposiciones legales e identificado, expresó entre otras cuestiones que el procedimiento policial en el cual participó fue en el 2004; respondiendo a una de las preguntas formuladas que entraron al inmueble como apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la parte externa de la residencia.

Ciudadano J.B.C.P., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien una vez juramentado y debidamente identificado, manifestó entre otras cosas, que el procedimiento en el cual participó como funcionario fue en diciembre de 2004; respondiendo ante una de las preguntas formuladas que cuando llegaron al inmueble eran las nueve horas de la noche (09:00 p.m.).

Ciudadano R.A.R.B., funcionario perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien debidamente juramentado y previa identificación, entre otras cosas expuso que el procedimiento policial se realizó el día 06/12/2004; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitó a IMPOLCA apoyo para el operativo; que se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el sector “Los Hornitos”; que se les permitió el acceso a la residencia; que el joven ARMIN se levantó y dijo yo soy el secuestrado; que de los funcionarios de IMPOLCA él fue el único que entró a la residencia. Ante las preguntas realizadas, entre otras cosas respondió las siguientes, que la persona que los recibió cuando llegaron al lugar les indicó que la casa era de su mamá, dio su nombre y dijo que él era el hijo del dueño de la residencia; a pregunta en relación a qué vieron cuando entraron a la residencia contestó: “Estaban sentadas las dos jóvenes, el otro ciudadano ARMIN estaba de frente y el señor que entró con nosotros, el joven ARMIN se levantó y con su mano derecha levantada dijo yo soy el secuestrado”; a pregunta en relación a qué se encontraba haciendo el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la sala respondió: “Todos se encontraban conversando”.

Ciudadano O.E.Z.P., funcionario perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien una vez efectuado el juramento de Ley y previa identificación, entre otras cosas refirió que los hechos ocurrieron el 04/12/2004; que acompañaron a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la patrulla que él llevaba era la última. Ante las preguntas formuladas respondió: que al llegar al sitio no visualizó si se encontraba alguien; que no tuvo conocimiento de cuantas personas se encontraban dentro del inmueble.

Ciudadano Á.A.G.G., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien previo juramento de Ley e identificación, expresó: que los hechos ocurrieron el día 06/12/2004; que sirvieron de apoyo a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que durante el procedimiento él fue a la parte trasera de la vivienda. A una de las preguntas dirigidas en el interrogatorio contestó que quedaron detenidas cinco (05) personas.

Ciudadano F.J.N.F., funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas (Inspector Jefe), quien una vez juramentado e identificado, entre otras cosas manifestó: que en fecha 06/12/2004 el ciudadano A.F. se apersonó en la sede policial para denunciar un presunto secuestro donde la víctima era su hijo; que les comunicó que recibió llamadas telefónicas donde le indicaron que su hijo estaba secuestrado y que no era juego, requiriéndole el pago de Trescientos Millones de Bolívares; que llamaron a los números telefónicos, precisando que los teléfonos eran de alquiler, y se apersonaron hasta el puesto de teléfonos; que allí conversaron con el ciudadano C.M., encargado de la administración de los teléfonos; que en horas de la noche el ciudadano C.M. se presentó en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para informar que un sujeto a quien apodaban “El Tuti” lo había amenazado con un arma de fuego; que una comisión del CICPC y funcionarios de IMPOLCA llegaron a la residencia y el ciudadano ANTONIO les informó ser hijo de la dueña, dándoles permiso para entrar; que ARMIN levantó la mano y dijo yo soy el secuestrado. Igualmente, respondió a las interrogantes formuladas por la Defensa, puesto que el Ministerio Público no realizó preguntas.

Ciudadano C.A.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien previo juramento de Ley e identificación, declaró entre otras cuestiones, que se habilitó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con apoyo institucional; que llegaron a una residencia en el Sector “Los Hornitos”; que entraron a un inmueble y localizaron cuatro (04) personas, incluyendo al que les abrió la puerta; que el joven ARMIN indicó que era la persona secuestrada. A la pregunta formulada por la defensa sobre cuáles eran las condiciones cuando llegaron al inmueble, respondió que la comisión estaba al mando del Inspector Jefe F.N., que se quedaron atrás para resguardar y fueron atendidos por una persona quien les dijo que era el hijo del dueño de la casa, que podían pasar, que no se estaba cometiendo ningún delito; que se encontraron a las dos jóvenes y al joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien dijo ser el secuestrado; a pregunta formulada respecto a lo que manifestó la persona que les dio acceso al inmueble expresó que éste les indicó que permitía el acceso porque no se estaba cometiendo ningún delito; a otra contestó que el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encontraba sentado libremente.

Ciudadano R.J.C., funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien una vez cumplido el juramento de Ley e identificado, expresó su conocimiento sobre los hechos, respondiendo a las preguntas efectuadas durante el interrogatorio que el acceso al inmueble se los dio el hijo de la señora; y que al momento de ingresar a la sala el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encontraba sentado.

Ciudadano CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien previa identificación e impuesto de las normas legales y constitucionales correspondientes, expresó entre otras cosas que todos sabían de la planificación del secuestro y que el dinero lo iban a repartir entre todos; que eran diez millones y no trescientos millones lo que iban a pedir; que todos sabían lo que estaban haciendo. Ante las preguntas formuladas contestó: que las personas que lo llevaron al “Hornito” fueron Ricardo y la muchacha de celeste; que cuando llegaron los funcionarios él les dijo que era el secuestrado; frente a la pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público sobre quiénes se encontraban junto a él al momento de la aprehensión respondió: “Las dos muchachas y los demás habían salido”; a otra respondió que el dinero lo iban a repartir entre todos; a otra interrogante indicó que llegó al “Hornito” a las nueve de la noche; ante la pregunta realizada por la Defensa en cuanto a qué actividad realizó el seis (06) de diciembre, contestó: “Yo estuve el día 05 de diciembre en El Solito hasta el día martes 06, antes de las nueve y media salí del Solito para el Hornito”.

Ciudadano J.G.H.M., ex funcionario del Instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), quien una vez juramentado e identificado declaró entre otras cosas que cuando ocurrieron los hechos él trabajaba para IMPOLCA; que los funcionarios de ese organismo realizaron resguardo perimétrico; que no recordaba el día exacto en que ocurrieron los hechos, respondiendo a las interrogantes formuladas en el debate oral.

Ciudadana YUSMARY C.S.T., quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, manifestando entre otras cuestiones que estaba en su casa y vio un muchacho sentado al frente; que entró a bañarse y cuando salió lo volvió a ver; que luego vio cuando montaban en una patrulla al mismo muchacho que estaba frente a su casa. Ante las preguntas formuladas contestó: que el muchacho que estaba en el frente de su casa llegó a las ocho de la noche; que el mismo llegó solo.

Ciudadano MERVI J.A.T., quien previo juramento de Ley, y una vez identificado, manifestó entre otras cuestiones que vieron al muchacho en el poste como a las seis de la tarde; que nunca lo había visto por ahí; que como a las nueve y cuarto el muchacho se metió para la casa y como a los quince o veinte minutos llegó la policía a la casa donde estaba, con las luces apagadas; que se llevaron al muchacho que estaba en el poste. A la pregunta efectuada por la Defensa con relación a la hora en que se retiró del lugar el muchacho al cual hizo referencia, indicó que “el estuvo sentado como hasta las nueve y cuarto y se metió adentro”; posteriormente respondió: “se metió a la casa”; a otra contestó, que en el momento del procedimiento policial estaba sentado con su hermana; que de la residencia sacaron al muchacho, a las dos muchachas y a otro más.

Ciudadano B.J.C.S., quien una vez juramentado y previa identificación, expresó entre otras, que no recuerda la precisión del día de los hechos; que vio sentado a un joven en una piedra al lado de un poste; que el joven le preguntó dónde vendían cigarrillos y él le indicó; que el joven tenía unas botas demasiado caras; que él le informó donde quedaba una bodega; que luego el joven llegó al mismo sitio y se sentó. Respondió a las preguntas formuladas, entre otras cuestiones, que vio en la prensa que era el muchacho que estaba secuestrado; ante la pregunta realizada por la Defensa respecto a si observó a quienes sacaron de la residencia, manifestó: “primero al muchacho, segundo a las muchachas y sacan un moreno y después a un muchacho que es el dueño de la casa…”; ante la pregunta formulada por el Ministerio Público sobre si se encontraba presente cuando llegó el procedimiento policial manifestó que no; al interrogarlo el Ministerio Público acerca de las características fisonómicas de las muchachas, contestó: “Son estas dos que están aquí cerca” (señalando a las acusadas presentes en la Sala de Audiencias).

Ciudadano A.J.B.C., quien debidamente juramentado e identificado, entre otras cosas manifestó que en horas de la noche llegó un conocido de su hermana a su casa y se lo presentaron; que él iba a comprar un cubito y cuando abrió la puerta estaba la policía y le dijeron que allí había un secuestro; que él les indicó que no había ningún secuestro; que el muchacho que estaba en la sala gritó que era el secuestrado; y que los trasladaron a todos a la PTJ después de revisar la casa. Ante las preguntas formuladas respondió: que la persona a quien se refirió en su declaración llegó a las 09:05 de la noche; que él estaba en la cocina pero que lo vio solo; frente a la pregunta realizada por la Defensa respecto a la conducta asumida por el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE al momento de llegar los funcionarios, contestó: “Al principio estaba como si nada, y después dijo yo soy el secuestrado”; que él reside en la casa donde se efectuó el procedimiento; que conoció al joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ese día.

Ciudadana C.Y.C.S., quien previo juramento de Ley e identificación, expreso que cree que el muchacho se llama ARMAN; que el muchacho llegó a su negocio comprando un cigarro y un refresco; que al día siguiente su hermano le preguntó si había leído El Regional y que se sorprendió cuando miró el nombre de Antonio. Respondiendo a las preguntas realizadas, entre otras cuestiones: que el hecho ocurrió el día lunes seis (06) de diciembre; ante la pregunta efectuada por el Ministerio Público sobre la forma como tuvo conocimiento que se trataba de CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , contestó: “Lo vi por la prensa”.

DOCUMENTALES.-

Se incorporó por lectura la copia certificada de una página del ejemplar de fecha siete (07) de diciembre de 2004, correspondiente al Diario El Regional del Zulia, cursante al folio veinticuatro (24) de la causa, donde se reseña la desaparición del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, incluyendo la nota de prensa fotografía del mismo.

Concluida la recepción de pruebas, las jóvenes acusadas manifestaron ante el Tribunal su voluntad de rendir declaración, por lo que, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordenó al Alguacil retirar a una de las acusadas para escuchar sus declaraciones en forma separada, quedando presente la joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien impuesta de las normas constitucionales y legales correspondientes, y libre de toda coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el día lunes seis (06) de diciembre de 2004, que llegó CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a mi casa tocando la puerta, me pidió un vaso de agua, y él se sentó, nos pusimos a conversar, yo le presenté a mi hermano, no pasaron ni quince minutos cuando llegó la policía, y mi hermano les abrió la puerta, y les dijo que allí no se había cometido ningún delito, cuando llegaron los funcionarios revisaron toda la casa, y luego CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE les dice yo soy el secuestrado, a mi me dio una crisis, y nos sacaron, él iba con una patrulla, y nosotros en otra, nos llevaron a la casa de CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sale su papá y a nosotros nos llevaron para la PTJ, y un policía le dijo a él cómo es posible que le hayas hecho eso a tu papá. Es todo”. De seguidas, fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, respondiendo: que las personas detenidas fueron CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ANTONIO, RICARDO, novio de su hermana, su persona y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que el ciudadano A.B. es su hermanastro; que por cariño a él le dicen “El Tuti”; que conoce a CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde hace dos (02) meses; que lo conoció a través de su hermana; que era la primera vez que CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE las iba a visitar; a pregunta formulada por la Defensa sobre la hora en la cual llegó CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a su casa, respondió: “A las ocho horas de la noche”; a otra contestó que CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE llegó solo a su residencia; que él estaba de visita; que no tenía conocimiento sobre el eventual secuestro; que no tenía conocimiento sobre quien realizó las llamadas al papá de CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que no tenía conocimiento acerca de si le habían pedido dinero al papá de CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que el día domingo en la noche se encontraba en su casa; que el día lunes estuvo con su hermana, su madrastra y su hermano.

Posteriormente, ingresó nuevamente a la Sala de audiencias la joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en cumplimiento de la disposición legal mencionada, el Tribunal le informó en forma resumida la ocurrido durante su ausencia, imponiéndola de los preceptos constitucionales y legales respectivos, procediendo dicha joven a rendir su declaración, libre de toda coacción o apremio, en los siguientes términos: “El día seis (06) de diciembre de 2004, de ocho a nueve de la noche, llegó CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a mi casa, y me pidió agua, al pasar unos quince minutos, llegó la policía, mi hermano se asoma y abre la puerta, y nos pregunta qué pasa, y les dice que allí no se estaba cometiendo ningún delito, ARMIN dice yo soy el secuestrado, nos agarraron y nos llevaron a nosotras a la PTJ, nos esposaron a todos, incluyéndolo a él, y antes nos llevaron a su casa, hasta el otro día que los petejotas le dijeron a él como es posible que le hayas hecho eso a tu papá. Es todo.” Seguidamente, tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa dirigieron preguntas a dicha joven, contestándolas de la siguiente forma: que las personas que quedaron detenidas fueron CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ANTONIO, RICARDO y su persona; que ANTONIO es su hermano; que a su hermano no lo conocen por ningún apodo; que conoce a CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde hace dos (02) meses; que lo conoció a través de un amigo llamado VÍCTOR; que CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estaba en su casa de visita; que RICARDO era su novio; que la residencia donde fue la detención es propiedad de su madrastra; ante la pregunta formulada por la Representante Fiscal acerca de cuál es la dirección de esa residencia, contestó: “Barrio Los Hornitos, Calle Las Mercedes, en Cabimas”; a la pregunta sobre cuál es la dirección donde reside la declarante, ésta respondió: “En el Barrio Guabina, Calle Cojedes, en Cabimas”; frente a las preguntas efectuadas por la Defensa contestó que CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE llegó solo; que se encontraba conversando en la sala; que no tenía conocimiento sobre si estaba secuestrado; que no sabía si le había requerido dinero a su papá; que no tenía conocimiento sobre si CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE planificó su secuestro.

Acto seguido, tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en tal sentido, la representante fiscal ratificó su acusación en contra de las jóvenes acusadas, destacando las testimoniales de algunos de los ciudadanos que declararon durante el juicio, solicitando se dictara una decisión condenatoria por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta por espacio de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, la Defensa reiteró la inocencia de sus defendidas, en base a los argumentos planteados, haciendo especial referencia a algunas de las testimoniales escuchadas durante el debate, solicitó la aplicación del Principio In dubio Pro Reo, y por ende el dictamen de una sentencia absolutoria.

Hubo réplica y contrarréplica.

La víctima de los hechos, ciudadano A.A.F.C., no estuvo presente durante la parte final del debate, por cuanto el mismo debió ausentarse del país, debido a razones de salud y compromisos laborales que requirieron su presencia en ciudad de México, tal y como fue referido por la Representante del Ministerio Público, al consignar la documentación respectiva que obra agregada a los autos, dejándose constancia de ello en el acta de debate levantada al efecto.

Finalmente, se otorgó la palabra a las jóvenes acusadas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestaron en forma individual ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusó.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previo análisis de las pruebas recibidas por el Tribunal, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día seis (06) de diciembre de 2004, el ciudadano A.A.F.C., acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, denunciando la desaparición de su hijo, CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quien desconocía el paradero desde el día cinco (05) de diciembre de 2004, refiriendo también las llamadas recibidas con posterioridad a ello, requiriéndole el pago de una suma dineraria, manifestando que se trataba de un secuestro; iniciándose a partir de dicha denuncia la investigación policial correspondiente, tendente a la localización del segundo de los nombrados; y a tal fin, el órgano policial realizó una serie de diligencias, producto de las cuales logró la ubicación de los teléfonos desde donde se efectuaron las llamadas, así como la localización de un inmueble en el Sector “Los Hornitos” del Municipio Cabimas en el que presuntamente se encontraba dicho ciudadano, solicitando el apoyo del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) para realizar el procedimiento correspondiente, trasladándose hasta el sector indicado y teniendo acceso al interior de dicho inmueble, previa autorización del ciudadano A.J.B.C., habitante del mismo, encontrando en la sala de la vivienda a varios ciudadanos que estaban sentados conversando, manifestando uno de ellos, el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ser el sujeto secuestrado, quedando detenidos todos los presentes, dentro de los que se encontraban las ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se realizaron las entrevistas y se levantaron las actas correspondientes, concluyéndose que no se había materializado el delito de secuestro, por cuanto el mismo fue simulado; siendo tales hechos constitutivos de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, tipos penales en los cuales fundamentó su acusación la Fiscalía 38° del Ministerio Público.

Ahora bien, la comisión de los delitos mencionados resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de éstas el testimonio de la víctima del delito de EXTORSIÓN, ciudadano A.A.F.C.; así como el testimonio de los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo la investigación desarrollada y el procedimiento desplegado para las detenciones practicadas, igualmente, las testimoniales de los ciudadanos propuestos por la Defensa, y también las deposiciones de los ciudadanos CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, A.J.B.C. y C.Y.C.S., recibidos estos últimos como nuevas pruebas en el curso de la audiencia de juicio, en virtud de las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, con fundamento en el artículo 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Sin embargo, pese a la demostración de tales hechos con los medios de prueba recibidos a lo largo del debate oral, resulta importante destacar que durante la declaración rendida por el ciudadano A.A.F.C., víctima de éstos en lo atinente al delito de EXTORSIÓN, el mismo refirió bajo juramento que había recibido llamadas telefónicas en dos (02) oportunidades expresándole que se trataba de un secuestro y requiriéndole el pago de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00), lo cual motivó la denuncia formulada por dicho ciudadano en fecha seis (06) de diciembre de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, sosteniendo en su intervención en la audiencia que ambas llamadas fueron efectuadas por sujetos con voces masculinas, lo cual igualmente afirmó al ser interrogado sobre el particular, y tales conductas constituyeron los únicos medios a través de los cuales fue constreñido dicho ciudadano a la cancelación de un monto de dinero para la liberación o recuperación de su hijo. Por ello, si bien es cierto que, en criterio de este Juzgado, durante el debate quedó demostrado que se realizaron acciones tendentes a la EXTORSIÓN cuya víctima fue el ciudadano antes nombrado, no es menos cierto que el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la participación de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del mencionado delito, puesto que no se evidenció conducta alguna por parte de éstas orientada a lograr la obtención o entrega de cantidades dinerarias por parte del ciudadano A.A.F.C., bajo los supuestos que tipifican el ilícito penal señalado en el ordenamiento jurídico venezolano.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la administración de justicia, y de EXTORSIÓN, contenido en el artículo 459 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.F.C.. En tal sentido, bajo las consideraciones doctrinarias, a través de la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE se pretende dar apariencia de indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales, con un importante grado de verosimilitud para dar lugar a un principio de instrucción. A decir de Grisanti A., H. (1990) el objeto específico de la norma (léase, artículo 239) protege el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad. Por su parte, la EXTORSIÓN se presenta en estudio como un delito complejo que consiste fundamentalmente en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. En palabras de Soler citado por Grisanti A., H., éste se caracteriza porque existe un desplazamiento patrimonial producido por acción de la propia víctima, lo cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción, utilizando la violencia psíquica como un medio para intimidar al sujeto pasivo a realizar determinados actos con significado patrimonial.

Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado de Juicio constituido en forma Unipersonal estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de ambas conductas delictivas, la primera de ellas (léase, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE), con de la desaparición temporal del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de su casa de habitación desde el día cinco (05) de diciembre de 2004, la ausencia de comunicación por parte de éste con sus familiares desde su salida y la posterior localización del mismo en fecha seis (06) de diciembre de 2004, en horas de la noche, dentro de un inmueble habitado entre otras personas por las ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quienes conocían a dicho joven con anterioridad, y le permitieron el acceso a la residencia, encontrándose todos conversando en el interior de la misma sin ningún tipo de restricción de la libertad, para el momento en que actuó la comisión policial correspondiente, evidenciándose en las testimoniales escuchadas que el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señaló a la comisión actuante que él era el secuestrado. Con relación al segundo de los hechos delictivos, es decir, la EXTORSIÓN, también lo considera acreditado el Tribunal, a través de las llamadas recibidas por el ciudadano A.A.F.C., por parte de personas con voces masculinas, informando que la desaparición de su hijo era debido a un secuestro, y requiriendo a dicho ciudadano el pago de dinero para su entrega, determinando a tal fin la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), manifestando que no se trataba de un juego y que las amenazas eran serias. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, siendo éstas, la declaración del ciudadano A.A.F.C., víctima de los hechos, quien expresó la forma como éstos se desarrollaron a partir de la salida de su hijo, CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en horas de la noche del día cinco (05) de diciembre de 2004, lo cual es adminiculado con el testimonio de la ciudadana HISBELY R.F.G., quien para la fecha en que ocurrieron los hechos era novia del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y expresó que efectivamente salió junto a él del domicilio, siendo acompañada hasta su residencia por él, refiriéndose al joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; elementos estos que son apreciados por el Tribunal, toda vez que demuestran las condiciones bajo las cuales se produjo la salida del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de su casa de habitación en la fecha antes indicada. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, fueron presentados durante el debate oral en calidad de testigos los ciudadanos J.B.C.P., O.E.Z.P., Á.A.G.G. y J.G.H.M., los primeros funcionarios activos pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA) y el último de los nombrados, ex funcionario del referido organismo, quienes participaron como apoyo institucional a la comisión conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el procedimiento policial practicado en horas de la noche del día seis (06) de diciembre de 2004, en un inmueble ubicado en el sector “Los Hornitos”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual resultaron detenidas entre otras personas las ciudadanas acusadas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A dichos testimonios este órgano jurisdiccional les concede pleno valor probatorio, en tanto y en cuanto, son contestes al referir la actuación del cuerpo de seguridad que auxilió la labor de la policía científica, sosteniendo los nombrados que su actuación consistió en brindar seguridad y resguardo en el área perimétrica del inmueble a cuyo interior dichos ciudadanos no ingresaron, manifestando la cantidad de personas que quedaron detenidas, quienes para el momento de los hechos se encontraban dentro de la vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos R.A.R.B., F.J.N.F. y C.A.R.L., el primero, funcionario adscrito al instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), y los segundos, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas. Dichos funcionarios aportaron elementos fehacientes y suficientes en cuanto a las condiciones bajo las que se encontraban los ciudadanos CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la sala del domicilio de éstas últimas, SE OMITE, manifestando que ingresaron al mismo previa autorización dada por el ciudadano A.J.B.C., sosteniendo que éstos conversaban tranquilamente, y que, el aludido joven les indicó que él era la persona secuestrada, refiriendo además su detención y posterior traslado al comando policial. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos M.Á.L. y R.J.C.L., funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, respectivamente, este órgano de juicio no les concede valor probatorio alguno, puesto que ambos respondieron afirmativamente a la pregunta formulada por el Tribunal, tendente a conocer si tenían algún interés en las resultas del proceso penal, manifestando cada uno de ellos que “si”, tal como quedó plasmado en el acta levantada al efecto, situación ésta que no permite profundizar en el contenido de sus declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YUSMARY C.S.T., MERVI J.A.T., B.J.C.S. y C.Y.C.S., este Tribunal considera que las mismas dan cuenta de un conocimiento referencial respecto a la presencia del ciudadano CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el sector conocido como “Los Hornitos”, ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el día seis (06) de diciembre de 2004, así como de la detención de éste y otros ciudadanos por parte de funcionarios policiales; evidenciándose la contradicción en que incurrió el ciudadano B.J.C.S. al afirmar que no estuvo presente cuando llegó la comisión policial, no obstante haber indicado previamente que observó quienes habían sido sacados de la residencia por dicha comisión. Tales deposiciones no resultaron contundentes para exonerar de responsabilidad penal a las jóvenes acusadas en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, frente a los hechos que quedaron demostrados en el debate, siendo uno de ellos el conocimiento previo que existía entre las jóvenes acusadas y el ciudadano CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, las testimoniales rendidas por los ciudadanos CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y A.J.B.C. son ponderadas por este Juzgado con las previas consideraciones bajo las cuales fueron escuchados, toda vez que, el primero de los nombrados se encuentra inmerso en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le impuso obligaciones derivadas de la conciliación a la cual arribó en la Audiencia Preliminar celebrada ante dicho Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2006, siendo conteste al afirmar su participación en los hechos que motivaron la acusación, y el conocimiento que de ellos tenían otros ciudadanos, dentro de los que estaban las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En lo atinente al ciudadano A.J.B.C., también fue ponderada la circunstancia de que el mismo estuvo inmerso en los hechos como imputado ante el Juzgado Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria (asunto penal número VP11-P-2004-857), así como su parentesco con las jóvenes acusadas, dando cuenta el mismo de la forma como se realizó el procedimiento policial dentro de la vivienda que habita, en horas de la noche del día seis (06) de diciembre de 2004, e igualmente de la presencia en el domicilio del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien conocían sus hermanas, por lo que, ambos testimonios resultan fehacientes para la comprobación de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto a la copia certificada correspondiente a una página del diario El Regional del Zulia, contentiva de la nota de prensa de fecha siete (07) de diciembre de 2004, ofrecida como prueba documental, incorporada al debate oral, el Tribunal le concede pleno valor, por cuanto reseñó la desaparición del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde el día 05/12/2004, coincidiendo con aspectos referidos en algunos de los testimonios escuchados en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye quien juzga que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del CÓDIGO PENAL, respectivamente; e igualmente se halla comprobada la participación de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el primero de los delitos nombrados (léase, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE), toda vez que el joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue detenido dentro del domicilio de dichas ciudadanas, conjuntamente con éstas y con otras personas, quedando demostrado que los prenombrados ciudadanos se conocían con anterioridad a los hechos y que dicho joven tuvo acceso a la residencia de las acusadas, en la cual se produjo la detención de varios ciudadanos, en horas de la noche del día 06/12/2004, es decir, muchas horas después de la salida del joven CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de su casa de habitación, la cual como fue demostrado, se produjo durante la noche del día 05/12/2004, siendo su supuesta desaparición un hecho que motivó la denuncia ante un cuerpo policial por el progenitor de éste, dando ello lugar a la investigación respectiva, reseñándose tal situación a través de nota periodística aparecida el día 07/12/2004 en un medio de comunicación impreso; y en consecuencia, es procedente CONDENAR a las aludidas ciudadanas como coautoras del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Sin embargo, las pruebas presentadas a lo largo del juicio no fueron capaces de aportar en su conjunto elemento demostrativos de la participación de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, puesto que las acciones tendentes a constreñir a la víctima de este hecho para la cancelación de una suma dineraria, se tradujeron en llamadas telefónicas efectuadas en dos (02) oportunidades durante la mañana del día 06/12/2004, por sujetos con voces masculinas, por lo que, no hay suficiente ni fehaciente comprobación de algún grado de participación en este delito por parte de las ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con observancia del principio contenido en el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a las acusadas en lo que respecta al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicho instrumento legal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión de un supuesto contenido en el ordenamiento jurídico penal, en tanto y en cuanto se creó la apariencia de la comisión de un delito (léase, secuestro), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, lo cual generó la actuación de los órganos de investigación penal con el fin de su esclarecimiento, obrando en detrimento de la administración de justicia al demostrarse la simulación de dicho delito; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo del juicio oral permitió demostrar la participación de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, a través de las pruebas recibidas y valoradas conforme las reglas dispuestas para ello, lo cual fue objeto de pormenorizado análisis en particulares anteriores; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta la utilidad de la actuación policial y judicial, y el respeto que por ésta debe tenerse, al simular o coadyuvar en la simulación de hechos punibles, obrando en detrimento de la administración de justicia; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, las jóvenes acusadas responden como coautoras del delito, en tanto y en cuanto, quedó demostrada la presencia del joven presuntamente secuestrado en la casa de habitación de éstas al momento de la actuación policial, habiendo transcurrido un largo período de tiempo desde su aparente desaparición, hasta la detención practicada, constituyendo su estadía fuera del domicilio una de las condiciones necesarias para dar la apariencia del hecho que se pretendió simular, siendo éste un secuestro; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó las sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; no obstante, dada la decisión absolutoria respecto a las jóvenes acusadas en cuanto a uno de los delitos (vale decir, la EXTORSIÓN), se estima que lo procedente es ajustar el tiempo de sanción a los principios que rigen su determinación, y siendo cónsonos con estos lo procedente en el caso de autos es decretar dicha medida por un tiempo menor al requerido, estableciéndola por espacio de nueve (09) meses, siendo la misma idónea para las acusadas en virtud de su contenido y objetivos legales; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que las jóvenes acusadas cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y han conocido desde su inicio, siendo aún adolescentes, las actuaciones realizadas en el proceso penal, estando bajo el régimen de una medida cautelar decretada al momento de su presentación ante el Juzgado de Control, participando en los actos y fases procesales que se han desarrollado, evidenciándose que están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria establecida; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se evidencia que aún cuando no se alcanzó un acuerdo con la víctima, lo cual era posible dada la naturaleza de los hechos que motivaron el proceso penal, las jóvenes acusadas han sido obedientes a los llamados judiciales, atentas a cumplir los requerimientos efectuados y han demostrado seriedad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional, lo cual, si bien no se equipara con esfuerzos para la reparación de los daños, evidencia su claridad en cuanto a la situación jurídica en la que se encuentra, siendo éste un elemento de necesaria consideración para el presente análisis. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la sustitución de la medida cautelar decretada a las jóvenes acusadas con fundamento en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la imposición de la medida contenida en el literal “c” de dicha norma; sin embargo, para el pronunciamiento respectivo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la acusadas, lo cual fue motivo de reciente análisis, así como la edad que actualmente tienen las mismas, quienes han alcanzado los dieciocho (18) años, no obstante continúan bajo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debido al ámbito de aplicación personal de la Ley Especial que regula esta materia, por lo que, resulta improcedente mantener la obligación establecida en su oportunidad atinente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, tanto más, considerando que las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no estuvieron acompañadas durante el juicio efectuado por su progenitora ni por otro familiar, no obstante ello, acudieron en forma diligente en todas las oportunidades determinadas; razón por la cual es procedente decretar el cese de la medida cautelar que les fuera dictada en fecha 07/12/2004, y no imponer ninguna otra en su lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, observándose que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones y facultades legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, estimando la suficiencia de sus elementos, y como quiera que la misma fue idónea para la demostración de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y de EXTORSIÓN, más no para comprobar la participación de las jóvenes acusadas en el segundo de los ilícitos mencionados, este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, considera procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLES, a las ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,; y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTORAS del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; razón por la cual se CONDENA a dichas ciudadanas a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 621 y 622 de dicha Ley; SEGUNDO: NO CULPABLE a las ciudadanas CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,; y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia se les ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTORAS del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.746.074, domiciliado en la Calle Camino Nuevo (al lado del Restaurante de Américo), en jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Aparte In Fine), y en los artículos 540 y 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; TERCERO: SE NIEGA el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público relativo a la sustitución de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la medida de coerción contenida en el literal “c” de dicha norma, tomando en cuenta la conducta asumida por las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a lo largo del proceso penal, toda vez que las mismas han atendido y obedecido correctamente los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional. Igualmente, se DECRETA EL CESE de la medida cautelar impuesta a las mismas en fecha siete (07) de diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 582, literal “b” del mencionado instrumento legal, siendo ello procedente en Derecho, considerando la mayoría de edad alcanzada por dichas ciudadanas durante el discurrir del proceso penal; CUARTO: Se absuelve en costas al Estado Venezolano por considerar que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en contra de las jóvenes CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y QUINTO: Se ordena remitir al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, las actuaciones que conforman este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. D.C.F.R..

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 001-2006, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

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