Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003348

ASUNTO : LP01-P-2007-003348

Visto el escrito presentado por el abogado A.D.L.R.A. en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, ciudadanos P.J.C.B., E.R.C., R.W.G., J.G. PINEDA Y R.A.R., mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:

Primero

De la solicitud

Manifiesta la defensa en su escrito que: “Motivado a que el delito que se les imputa es susceptible de realizar un Acuerdo Reparatorio como es el delito de Hurto Calificado, aunado a que la víctima está de acuerdo que mis representados esperen el juicio en libertad, lo cual puede ser verificado, debiendo acotar que en Derecho el bien Jurídico tutelado por el estado venezolano es de carácter patrimonial obviamente si las víctimas o víctima es decir propietarios del bien sobre el cual recayó la acción antijurídica, están de acuerdo que se les otorgue una medida cautelar a mis representados y que posteriormente se realice un acuerdo reparatorio, es totalmente viable en derecho el otorgamiento de la misma, y si es el caso se fije una audiencia especial donde se escucha nuevamente a las víctimas y si la misma reitera su voluntad de querer realizar dicho acuerdo reparatorio para que se otorgue la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.”

Motivación para decidir

Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado A.D.L.R. solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos P.J.C.B., E.R.C., R.W.G., J.G. PINEDA Y R.A.R. fue presentado al Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2007, de acuerdo a la nota de recibo en la URDD de este Circuito Judicial Penal.

En autos se constata que el auto fundado contentivo de la decisión que ordenó la privación de libertad de los mencionados imputados, fue publicado el mismo día tres (3) de Septiembre del año 2007.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.

A pesar de que de la lectura del dispositivo antes copiado pareciera que se trata de un derecho ilimitado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de decantar tal situación, precisando la oportunidad legal a partir de la cual puede el imputado hacer uso del derecho a solicitar dicha revisión. En efecto, mediante decisión n° 459 de fecha 10-03-2006 la Sala Constitucional estableció:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el (sic) artículos 447 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido (sic) en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.)

(Énfasis y subrayado del Tribunal).

Así, las cosas y para el caso bajo examen -de acuerdo a lo arriba indicado- surge evidente, que la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por el defensor A.D.L.R. y formulada con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual decretó la privación judicial de la libertad de los ya mencionados e identificados suficientemente en autos (cuyo auto de fundamentación fue publicado el día 3 de Septiembre de 2007), fue presentada sin haber quedado firme aquella decisión, pues falta agotar la notificación de las partes y el transcurso del tiempo para el ejercicio de los recursos de Ley; con lo cual, dicha solicitud resulta inaccedible. Por ende, resulta dable declarar improcedente la revisión solicitada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado A.D.L.R.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG .I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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