Decisión nº 2103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008282

ASUNTO : IP11-P-2013-008282

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos, G.R.H.E., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, J.C.J.R., por el procedimiento especial de consumo conforme a los establecido en el artículo 141 de la Ley de Droga, E.J.M.P., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Con respecto al ciudadano R.J.M., la representación Fiscal la L.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Mayo de 2.013, siendo las 2:49 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra: G.R.H.E., R.J.M., J.C.J.R. y E.J.M.P., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: G.R.H.E., R.J.M., J.C.J.R. y E.J.M.P.. Seguidamente por cuanto los imputados de autos no designan un defensor privado este Tribunal hace llamar al defensor público Tercero de guardia, haciendo acto de presencia el defensor Público Tercero ABG. J.G.. Se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos G.R.H.E., R.J.M., J.C.J.R. y E.J.M.P., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy, Con respecto al ciudadano G.R.H.E., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es preciso destacar que conforme a las actas que cursan en el presente asunto penal cursa acta de inspección así como experticia botánica de la sustancia ilícita practicada a la sustancia incautada, donde se verifica la incautación de una evidencia que arrojo un peso de 3, 69 gramos, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano J.C.J.R., esta representación fiscal solicita el procedimiento especial de consumo conforme a los establecido en el artículo 141 de la Ley de Droga, en virtud de que la sustancia incautada en su poder correspondió a una cantidad susceptible de ser establecida como consumo personal y conforma examen toxicológico en vivo 205 practicado resulto positivo para marihuana. Con respecto al ciudadano E.J.M.P., esta representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que son expuestos de su conocimiento, se imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto al ciudadano R.J.M., solicita esta representación Fiscal la L.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, puesto que conforme a las actas procesales no existe ninguno que pueda hacer presumir su responsabilidad penal en la comisión de alguno de los delitos lo que tocará durante la investigación verificar y de ser el caso traerlo al proceso. Ahora bien es preciso destacar que esta representación del Ministerio Público realiza la imputación al ciudadano G.R.H.E., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es en virtud de que si bien es cierto la sustancia que fue incautada en su poder no supera lo establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de droga para el delito de Posesión no es menos cierto que conforme a las circunstancias en que dichos ciudadanos fue detenido su conducta se encuentra encuadrada en el delito de Tráfico, conforme a la definición de dichos delitos previstos en el artículo 3 numeral 27 de la Ley de droga, pues en el presente caso no se puede apreciar solo el peso de la sustancia incautada sino las circunstancias concurrentes en que se originaron los hechos y que dicho imputado fue detenido lo que permite inferir que la intención del ciudadano no era de poseer la sustancia sino para utilizar la misma para la distribución y dicho criterio se encuentra establecido conforme a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 19 del expediente número 99-122 de fecha 21-01-2000 (Cita por la corte de apelaciones del estado Falcón) (Extracto Leído por el fiscal del Ministerio Público), en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección, así como la fijaciones fotográficas y la incautación del dinero. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: G.R.H.E., R.J.M., J.C.J.R. y E.J.M.P., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: G.R.H.E., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricador, grado de instrucción académica 3er año, Hijo de Presente Gutiérrez y E.d.G., y residenciado en: Barrio Libertador, calle J.L.C., casa sin número al lado de culto evangélico, Municipio los taques, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Acto seguido se hace pasar al estrado al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: R.J.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.836, nacido en fecha 03-01-1951, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción académica 2do año Bachillerato, Hijo de L.r. (+) y R.M., y residenciado en: Calle Zamora, entre calles Bolivia y Mexico del centro de la ciudad de Punto, casa Número 176, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón casa de habitación madre y Avenida la Floresta casa Número 12, prado de M.P.s.R., Distrito Libertador Caracas, a una cuadra del Terminal privado de Expresos Occidente, número teléfono 0424-2307472. Acto seguido se hace pasar al estrado al Tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: J.C.J.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.086, nacido en fecha 09-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservista, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, Hijo de Osleydi Reyes (+) y J.C.J., y residenciado en: Población el Vinculo, sector las Carmelitas, casa sin Número, Frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, Municipio Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón número teléfono (no posee). Acto seguido se hace pasar al estrado al Cuarto de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: E.J.M.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.565, nacido en fecha 22-02-1994, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, Hijo J.M. y E.P. y residenciado en: Sector el Oasis, calle 21, casa 717, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón número teléfono 0269-2482556 .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del ABG. J.G., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Esta defensa pública de cierta forma se opone a la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al ciudadano H.G., el Ministerio Público trae a colación de una sentencia, hago referencia de que el ciudadano fiscal del ministerio Público hizo referencia de que la sala penal, el caso particular que nos ocupa habla de marihuana, en el procedimiento no llegamos ni a 4.3 gramos, el Ministerio Público habla de Trafico cuando la cantidad no da para precalificar el delito, estamos hablando de Marihuana si estaríamos hablando de cocaína es otra cosa, hago referencia a eso ya que en diferentes audiencias preliminares hacen referencia de la sentencia , nos vamos con las actas procesales, el único elementos fue un acta policial, que especifica que a través de una llamada ellos evidenciaron que se estaba cometiendo un hecho punible, en el callejón ricauter pasan muchas personas, es un sitio muy transitado esta una parada, genera mucha duda de que precisamente consigan droga y traigan este procedimiento, el ciudadano Hender no le fue incautado ninguna sustancia, según lo manifestado por mi defendido no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, porque someterlo a un procedimiento por consumo cuando no le fue encontrado nada y no salió positivo, en vista de esa situación me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron Según el ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo del año dos mil trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub delegación punto fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en la sede de este despacho y siendo las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias notándosele la voz de sexo masculino, quien manifiesta que en la calle Zamora con esquina callejón Ricaurte, se encontraba un sujeto a quien apodan EL ABUELO HERNAN, Comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien portaba como vestimenta, Un suéter de color naranja y un pantalón de color Gris, no aportando más detalles al respecto, por lo que se le informo a la superioridad, siendo comisionado en trasladarme de inmediato en compañía de los funcionarios Detective Jefe J.L., Detective Agregado F.T., Detective J.G., hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, una vez presentes en la prenombrada dirección, logramos ubicar a un ciudadano con las características antes aportadas, procediendo a realizar una vigilancia estática logrando apreciar que este sujeto se encontraba en compañía de otra persona de 60 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta, una Camisa de color beige con pantalón de color verde, acto seguido y siendo las 06:30 hrs de la tarde logramos avistar a dos ciudadanos quienes intercambiaban con el sujeto que vestía suéter naranja con pantalón Gris, unos billetes de manera sospechosa a cambio de objetos pequeños los cuales no se lograron apreciar a simple vista, en vista de lo antes expuesto, procedimos a abordarlos dándoles la voz de alto, luego de identificamos plenamente como funcionarios de este Despacho, en ese instante el sujeto primero descrito quien es motivo de nuestra presencia, arrojo de manera nerviosa un objeto al suelo, motivo por el cual se procedió a la ubicación de algunas persona que fungiera como testigos presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que eran moradores del centro de la ciudad y no querían represalias en su contra; acto seguido el funcionario Detective Agregado F.T., procedió a realizarle una revisión corporal, a los cuatro ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, encontrándole al primer sujeto en la mano derecha la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; E.J.M.P., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/02/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 21 casa número 717, etapa 02 del sector el oasis municipio los taques, de esta ciudad punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.23.676.565, al segundo se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; J.C.J.R., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las carmelitas del sector el vínculo municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.-24.706.086, de igual forma el tercer sujeto de nombre G.R.H.E., Venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, de 62 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09/11/51, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector bicentenario calle y casa sin número de la parroquia punta cardón, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, a quien se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de cincuenta (50 bs) descritos de la siguiente manera Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515, así mismo en el suelo a medio metro de dicho sujeto se logró ubicar, Una cartera de color Marrón de uso de caballero contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma, una cedula de identidad laminada a nombre de G.R.H.E., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/11/51, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, el cuarto sujeto quedo identificado como: MANZANILLA R.J., Venezolano, natural de esta ciudad, punto fijo estado Falcón, de 62 años de edad, nacido en fecha 03/01/1951, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle Zamora casa número 176, del casco central de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-3.677.836, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo del año dos mil trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub delegación punto fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en la sede de este despacho y siendo las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias notándosele la voz de sexo masculino, quien manifiesta que en la calle Zamora con esquina callejón Ricaurte, se encontraba un sujeto a quien apodan EL ABUELO HERNAN, Comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien portaba como vestimenta, Un suéter de color naranja y un pantalón de color Gris, no aportando más detalles al respecto, por lo que se le informo a la superioridad, siendo comisionado en trasladarme de inmediato en compañía de los funcionarios Detective Jefe J.L., Detective Agregado F.T., Detective J.G., hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar dicha información, una vez presentes en la prenombrada dirección, logramos ubicar a un ciudadano con las características antes aportadas, procediendo a realizar una vigilancia estática logrando apreciar que este sujeto se encontraba en compañía de otra persona de 60 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta, una Camisa de color beige con pantalón de color verde, acto seguido y siendo las 06:30 hrs de la tarde logramos avistar a dos ciudadanos quienes intercambiaban con el sujeto que vestía suéter naranja con pantalón Gris, unos billetes de manera sospechosa a cambio de objetos pequeños los cuales no se lograron apreciar a simple vista, en vista de lo antes expuesto, procedimos a abordarlos dándoles la voz de alto, luego de identificamos plenamente como funcionarios de este Despacho, en ese instante el sujeto primero descrito quien es motivo de nuestra presencia, arrojo de manera nerviosa un objeto al suelo, motivo por el cual se procedió a la ubicación de algunas persona que fungiera como testigos presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que eran moradores del centro de la ciudad y no querían represalias en su contra; acto seguido el funcionario Detective Agregado F.T., procedió a realizarle una revisión corporal, a los cuatro ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, encontrándole al primer sujeto en la mano derecha la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; E.J.M.P., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/02/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 21 casa número 717, etapa 02 del sector el oasis municipio los taques, de esta ciudad punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.23.676.565, al segundo se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera; J.C.J.R., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/04/94, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las carmelitas del sector el vínculo municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.-24.706.086, de igual forma el tercer sujeto de nombre G.R.H.E., Venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, de 62 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09/11/51, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector bicentenario calle y casa sin número de la parroquia punta cardón, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, a quien se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de cincuenta (50 bs) descritos de la siguiente manera Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515, así mismo en el suelo a medio metro de dicho sujeto se logró ubicar, Una cartera de color Marrón de uso de caballero contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma, una cedula de identidad laminada a nombre de G.R.H.E., estado civil Soltero, fecha de nacimiento 09/11/51, titular de la cedula de identidad V.-4.174.683, el cuarto sujeto quedo identificado como: MANZANILLA R.J., Venezolano, natural de esta ciudad, punto fijo estado Falcón, de 62 años de edad, nacido en fecha 03/01/1951, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle Zamora casa número 176, del casco central de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-3.677.836, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico.

INSPECCION TECNICA CON SU FIJACION FOTOGRAFICA S/N° de fecha 13 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios O.B., J.L., F.T., J.G. Y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, al sitio del suceso ubicada en la calle Zamora, esquina callejón Ricaurte, via publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: cincuenta (50 bs) descritos de la siguiente manera Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Una cartera de color Marrón de uso de caballero contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-175-ST, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por el funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515.

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, N° 338, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto de la sustancia.

ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, N° 338, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia se corresponde con CANABIS SATIVA LINNE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: Alega la defensa de los imputados presentes en sala, que a nivel judicial y en todo el país se ha venido generalizando la conducta de los jueces de control que conocen de las presentaciones de imputados y que al presentársele a su conocimiento un asunto relacionado con la materia de drogas, ya el juzgador viene a la audiencia concebido de que efectivamente el asunto debe recaer una medida de coerción personal por tratarse de la materia de droga, al respecto quien aquí decide difiere con todo respeto del defensor público por cuanto particularmente en el caso que me atañe es conocido a nivel de estos tribunales igualmente los ciudadanos fiscales del Ministerio Público en materia de droga, y que en reiteradas decisiones de este Tribunal si en la causa se verifica de que efectivamente no existen elementos de convicción o que existen dudas con respecto a la participación del imputado en el delito, responsablemente se lo he hecho saber a las partes en mi decisión decretando la que el Tribunal considere pertinente, se han ejercido efectos suspensivos en materia de droga por cuanto quien aquí decide a decretado libertades plenas, y esto lo digo de una forma para aclarar lo alegado por el ciudadano defensor. Ahora bien entrando en materia y en materia de los elementos de convicción en el presente asunto, porque igualmente quien aquí decide tiene la plena convicción de que muchos delitos de posesión de drogas que han sido precalificados por la vindicta pública, por cuanto el peso arrojado no sobrepasa la cantidad establecida en la Ley de Droga, y que muchos casos los elementos de convicción no dan para solicitar una medida Privativa de Libertad, detrás de esos delitos de posesión se encuentran en cubierto de alguna manera el delito de Distribución o de Tráfico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y para eso para determinar de que podamos estar ante la presencia de un delito de Posesión o un delito de Tráfico dependiendo la cantidad o el peso que haya arrojado la sustancia, debemos tener en cuenta las circunstancias, que rodean el procedimiento, circunstancias estas denominadas por las jurisprudencias del TSJ como la Corte de Apelaciones del Estado falcón, como circunstancias recurrentes, es decir, el juzgador al estar en presencia de este tipo de delito debe analizar las circunstancias que rodearon el caso y si esas circunstancias se pueden concatenar y relacionar con otros elementos de convicción presentes en el expediente, que lleven a la convicción del juzgador de que efectivamente no se esta en presencia del delito de Posesión sino del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, a lo que le han dado el nombre de Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del estado falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, en la cual dejan constancia que reciben información vía telefónica en la cual manifiestan que el la calle Zamora, esquina callejón Ricauter se encuentra un ciudadano el cual denominan el abuelo Hernán, el cual se encuentra en dicho sitio distribuyendo sustancias ilícitas, motivo por el cual se trasladan al sitio procediendo a realizar una vigilancia estática, observando a las 6:30 horas de la tarde a dos ciudadanos que intercambian objetos a un ciudadano que vestía suéter naranja con pantalón gris, motivo por el cual fueron abordados, logrando incautar a los ciudadano J.R.J.C. y M.E., a cada uno dos envoltorios de presunta Marihuana, y al ciudadano G.R.H., la cantidad de 7 envoltorios tipo cebollita de presunta marihuana y la cantidad de billetes en 50 bolívares de billetes de circulación nacional y al ciudadano MANZANILLA R.J., no se incauta ningún elementos de interés criminalística, esa acta policial se concatena y se relaciona con la inspección técnica al sitio del suceso realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, con el registro de cadena y custodia suscrito por los mencionados funcionarios, los cuales dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias incautadas, a los imputados de autos. Igualmente se concatena el acta policial y se relaciona con el acta de la sustancia incautada suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de 21 envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales denominada Marihuana, de la misma manera la presencia de dinero se encuentra acreditada con la experticia de reconocimiento legal realizada por los funcionarios actuantes, a los billetes incautados al ciudadano G.R.H.E., y con el acta de experticia botánica que determina que estamos en presencia de una sustancia denominada Marihuana. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano G.R.H.E., se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo fue detenido en flagrancia wen fecha 13 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 hrs de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, lograron avistar a dos ciudadanos quienes intercambiaban con otro sujeto que vestía suéter naranja con pantalón Gris, unos billetes de manera sospechosa a cambio de objetos pequeños los cuales no se lograron apreciar a simple vista, por lo que procedieron a abordarlos dándoles la voz de alto, en ese instante el sujeto primero descrito arrojo de manera nerviosa un objeto al suelo, por lo que el detective F.T., procedió a realizarle una revisión corporal, a los cuatro ciudadanos encontrándole al primer sujeto en la mano derecha la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, quedando identificado como E.J.M.P., al segundo se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, , quedando identificado como J.C.J.R., el tercer sujeto de nombre G.R.H.E., a quien se le logro ubicar en la mano izquierda la cantidad de cincuenta (50 bs) descritos de la siguiente manera Tres (03) billetes de la denominación de 10 bolívares seriales E41243699, E65077650, R37356815, Dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares seriales, F06729914, K57100339, Cinco (05) billetes de la denominación de 2 bolívares seriales, H16848659, F71691830, D23281910, F63344541, A44330515, así mismo en el suelo a medio metro de dicho sujeto se logró ubicar, Una cartera de color Marrón de uso de caballero contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, de igual forma, una cedula de identidad laminada a nombre de G.R.H.E., y al cuarto sujeto que quedo identificado como: MANZANILLA R.J., a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado G.R.H.E., se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestó conocer a los testigos instrumentales y se presume que ejerza presión sobre ellos a los fines que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados G.R.H.E., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos J.R.J.C., se decreta La L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Se decreta al ciudadano E.J.M.P., la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal, por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIA ILICITAS y Se decreta L.P. al ciudadano R.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: G.R.H.E., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Al ciudadano J.R.J.C., se le decreta La L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. TERCERO: al ciudadano E.J.M.P., la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal, por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIA ILICITAS y Se decreta L.P. al ciudadano R.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del idinero incautado al imputado. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: Se fija como sitio de reclusión del ciudadano G.R.H.E., la Comunidad Penitenciaria de Coro. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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