Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003351

ASUNTO : LP01-P-2007-003351

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de agosto de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de agosto de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitaron la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.B.S.R., venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1976, 31 años de edad, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad nro. V-12.247.175, y domiciliado en la calle B.M., casa nro. 3-08, Municipio S.M., Tabay, estado Mérida, teléfono: 0414-081.00.75, precalificando el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal el numeral , las que a bien tenga a imponer el Tribunal, igualmente solicitó sea decretada Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana B.C.M.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta en entrevista (folio 16), de fecha 25-08-2007, efectuada a la ciudadana B.C.M.S., quien se presentó en esa misma fecha siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la tarde, en el despacho de la Comisaría nro. 1, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Sub-Comisaría Policial nro. 19 Tabay, lo siguiente: “El día de ayer veinticuatro de Agosto, aproximadamente a las once y media de la noche, me encontraba en mi casa, cuando llego (sic) mi concubino J.B.S.R., borracho yo le pregunte (sic) que porque (sic) estaba mojado, el (sic) se molesto, (sic) empezó arrancar los cables de la luz, estaba demasiado furioso, yo lo agarre (sic) para tratar de calmarlo, pero el (sic) me lanzo (sic) contra la pared fuertemente y caí al piso, no podía levantarme me dolía mucho el brazo derecho, mientras que José me insultaba (Maldita, (sic) perra, sucia, desgraciada) yo le decía que me dejara en paz, que me había golpeado fuerte que se fuera, luego José salio (sic) de la casa y no dijo para donde, yo llame (sic) al Comando de la Policia (sic) de Tabay, luego llegaron unos funcionarios de la policia, (sic) les dije lo que me había pasado y les pedí ayuda (sic) ellos me llevaron hasta el ambulatorio de Tabay, donde me examino (sic) un doctor y luego me trasladaron hasta el Hospital Universitario de Los Andes, en una ambulancia, al llegar al Hospital me realizaron varios exámenes y como a las tres de la mañana, me dieron de alta. Es todo. …”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Entrevista de la testigo instrumental B.C.M.S. (folio 16) quien expone en dicha entrevista como sucedieron los hechos: “(…) mi concubino J.B.S.R., borracho (…) empezó arrancar los cables de la luz, estaba demasiado furioso, yo lo agarre (sic) para yo lo agarre (sic) para tratar de calmarlo, pero el (sic) me lanzo (sic) contra la pared fuertemente y caí al piso, no podía levantarme me dolía mucho el brazo derecho, mientras que José me insultaba (Maldita, (sic) perra, sucia, desgraciada) yo le decía que me dejara en paz, que me había golpeado fuerte que se fuera, luego José salio (sic) de la casa y no dijo para donde, yo llame (sic) al Comando de la Policia (sic) …”

2) Acta de investigación penal, de fecha 25-08-2007, (folio 17), donde remiten a las ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de detenido al ciudadano J.B.S.R..

3) Reconocimiento Médico Nro. 9700-154-2437, de fecha 25-08-2007, (folio 18), realizado por la Dra. Cleny E. H.M., Experta Profesional II, a la ciudadana M.B.C., donde observa que la adulta femenina antes indicada: 1.- Porta cabestrillo que inmoviliza el miembro superior derecho; 2.- Traumatismo cerrado del hombro derecho y concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

4) Reconocimiento Médico Nro. 9700-154-2436, de fecha 25-08-2007, (folio 19), realizado por la Dra. Cleny E. H.M., Experta Profesional II, al ciudadano Sulbaran R.J.B., donde observa: 1.- Excoriaciones alargadas compatibles con rasguños localizados en el hemitórax izquierdo y antebrazo izquierdo y concluye: Las lesiones descritas no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

5) Experticia Toxicología in vivo, de fecha 15-08-2007, (folio 20), realizado por el Experto Profesional I, Dr. M.J.A., donde refiere que en orina resultó positivo en alcohol etílico.

6) Inspección Ocular N° 3260, de fecha 25-08-2007, (folio 21), realizada por los funcionarios Detective J.B. y Agente de Investigación O.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la vivienda familiar, ubicada en la calle B.M., casa nro. 3-1, al lado de la Biblioteca Pública del Municipio S.M., Tabay, estado Mérida.

7) Acta de investigación policial, de fecha 25-08-2007 (folio 22), realizada por el agente O.A.R.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que se realizó la inspección ocular de la vivienda familiar, ubicada en la calle B.M., casa nro. 3-1, al lado de la Biblioteca Pública del Municipio S.M., Tabay, estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.B.S.R. fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberle causado el traumatismo cerrado del hombro derecho, lesión ésta que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días a la ciudadana B.C.M.S.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además, teniendo en cuenta esta juzgadora el reconocimiento médico legal en el cual se evidencia la lesión causada a la víctima.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de ésta, consistente en: 1.- La salida inmediata del imputado J.B.S.R.d. inmueble conyugal; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima B.C.M.S., y como consecuencia, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3.-La prohibición por si mismo o por terceras personas, a perseguir, intimidar y acosar a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.B.S.R., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS a partir del 03-09-2007, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.B.S.R.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 y 101 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: 1.- La salida inmediata del imputado J.B.S.R.d. inmueble conyugal; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima B.C.M.S., y como consecuencia, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3.-La prohibición por si mismo o por terceras personas, a perseguir, intimidar y acosar a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se impone al imputado J.B.S.R., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS a partir del 03-09-2007, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, numerales 3, 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA JUÉZA DE CONTROL NRO. 04

,

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

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