Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004888

ASUNTO : IP11-P-2010-004888

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el ciudadano T.I.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.660.571, imputado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal Venezolano.

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El ciudadano imputado T.I.A.V., fue presentado en fecha 07 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal Venezolano, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Alega el ciudadano T.I.A.V., lo siguiente: “…Observo que mi aprehensión no fue de esa manera, se debe tomar en cuenta que: “LA FLAGRANCIA DEL DELITO ES UNA REALIDAD O UN HECHO DEL CUAL SURGE COMO CONSECUENCIA LA POSIBILIDAD O FACULTAD PARA DETENER AL SORPRENDIDO INGRAGANTI”. En este caso que nos ocupa es notable y cabe señalarlo que: “SE CONFUNDE EL HECHO DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA O DE LA COMISION DEL EL PRESUNTO HECHO, SIN LA CERTEZA DE LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO COMO EL AUTOR O NO DEL DELITO COMETIDO”

…HONORABLE JUEZ, estamos en presencia de: “UNA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, todo esta causa es un arreglo o un montaje, y lo que si existe es una “SIMULACION DE UNOS HECHOS PUNIBLES”, no existe una Narración, Clara, Precisa y Circunstanciada de los hechos que se le imputan “ES FALSO DE TODA FALSEDAD” y todas las actuaciones deben ser “NULAS DE TODA NULIDAD”, no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que soy participe del hecho punible que se le imputan.

Toda persona sometida a proceso, tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un plazo razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se le otorgue a nuestros defendidos su libertad como en efecto lo estamos rogando por esta vía mas idónea, caso contrario su detención sería arbitraria; además no consta en autos la Presunción del Peligro de Fuga o de Obstaculización de Libertad en la búsqueda de la verdad procesal, Ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones, sin que el Juez pueda presumir ninguna otra. Por otro lado, tomando como Norte las disposiciones legales, judiciales y tomando en cuenta, el sistema nuestro que es acusatorio como norma para juzgar, en donde priva por encima de otros intereses, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO TENDRIA SENTIDO UN JUICIO SI CON ANTELACION SE LE CONDENA Y SE TIENE AL IMPUTADO COMO CULPABLE…

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

”Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 07 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano T.I.A.V.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano T.I.A.V.; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA;

ABG. E.M.

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