Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003795

ASUNTO : LP01-P-2007-003795

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día Lunes 01 de Octubre de éste año 2007, con ocasión de la presentación que hiciere ante éste tribunal el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.G.L., de los ciudadanos D.E.R.S. Y N.P.O. en su condición de investigados

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

D.E.R.S., venezolano, nacido el 02-03-68, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.959, abogado, domiciliado en A V. 5, entre calles 16 y 17 residencias Tevere piso 3, Apto. 10

N.P.O., venezolana, nacida el 16-04-48 de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.522, profesora jubilada, Residencias El Milagro, Edificio 2, Piso 5, Apto 5 A”, El Campito, con la Avenida los Próceres, Mérida, teléfono 2443738, Mérida, estado Mérida

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien explanó verbal y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y por los cuales presenta en este acto a los investigados D.E.R.S. (conductor del Cavallier) y N.P.O. (conductora del aveo ), a quienes les imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420,1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente, y el artículo 127 de la Ley de T.T., solicita se califique en situación de flagrancia la aprehensión de ambos investigados, solicita se siga la presente causa por el Procedimiento ordinario y se imponga a los precitados imputados medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256.9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal o Fiscalía cada vez que sean requeridos. Se deja constancia que el ministerio Público fundamentó legalmente cada uno de sus pedimentos

EXPOSICION DE LA DEFENSA

DEFENSOR ABG. A.D.L.R., manifestó que está de acuerdo con la solicitud de la fiscalía de continuar con el procedimiento por la vía ordinaria para establecer las responsabilidades de acuerdo a las investigaciones.

DEFENSOR MOLINA PULIDO R.D.J., quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal, y a los fines que se realicen las investigaciones tendentes a establecer las responsabilidades

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que corre inserta al folio nueve (9) de la presente causa, debidamente suscrita por el funcionario actuante ciudadano Sargento Segundo (TT), W.D., quién expone que en horas de la mañana, encontrándose en su puesto de Servicio fue comisionado a los fines de que se trasladara hasta el sitio conocido como Sector Belensate, por cuanto en ele referido sitio había ocurrido accidente de tránsito, al llegar al sitio en cuestión, pudo verificar que en efecto existían suficientes , encontrándose en el sitio comisiones de Bomberos, Mérida, al mando del Cabo 1ero (B) J.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.517.990 en la unidad de Rescate y una comisión del CICPC Mérida, al mando del Inspector Alarcón José cédula de identidad Nº 10.100.771, quienes informaron que había un saldo de seis (6) personas lesionadas y que las mismas habían sido trasladadas hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el sitio se pudo verificar un vehículo Chevrolet, Cavallier, Placas XWG-445, azul, de igual forma los funcionarios del CICPC le hicieron entrega de cuatro (4) latas de cerveza (polar), una (1) consumida en su totalidad y tres (3) selladas (no consumidas), momentos después el vehículo antes identificado fue remolcado hasta el Estacionamiento Sucre ubicado en la localidad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. , consta de igual modo al folio veinticinco (25) Acta Policial que es elaborada en base a datos obtenidos en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a los fines de recabar información de los hechos ocurridos en efecto se constató que se trataba de COLISION ENTRE VEHICULOS, que había dejado un saldo de seis (6) personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la mañana , quedando identificadas éstas como CONDUCTOR Nº 1 R.S.D.E., venezolano, de 39 años de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.959, domiciliado en Residencias Río Arriba, Edificio 10, Apartamento 10-31 Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida, quién conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo, Cavallier, Color azul, Tipo Sedan, Uso particular, serial de carrocería 365JC54W8PS, Placas XWG-445, año 1.993, Tipo Sedan Clase Automóvil.CONDUCTOR Nº 2 N.P.O., venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.522, jubilada de Educación residenciada en Residencias El Milagro, Edificio 2, Piso 5, Apartamento 5A2, Mérida, Estado Mérida, quién conducía vehículo de las siguientes características clase Automóvil, Placas AFP-02G, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, año 2006, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8Z1TJ51606V334301, en dicha colisión resultaron lesionadas ambos conductores y sus respectivos acompañantes, a saber como acompañante del conductor Nº 1 ciudadana K.V.S.M., venezolana, de 20 años de edad, soltera, funcionario público, residenciada en San José de las Flores, calle 1 casa Nº 0-34 Mérida, los otros lesionados resultaron ser acompañantes del CONDUCTOR Nº 2, quedando identificados como M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.957, casado, chofer, domiciliado en Mucujún Casa Nº 0-50, Mérida, Estado Mérida, tercer lesionado acompañante del conductor Nº 2 DANELVYS L.M.P., venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.512, soltera, Licenciada en Administración, residenciada en el M.P. 5, Edificio 2, Apartamento 5-A2, Mérida, Estado Mérida, cuarto lesionado A.F.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.823, ama de casa, domiciliada en Mucujún, casa Nº 0-50, Mérida, Estado Mérida

Se explanan en dicha Acta los INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO VIAL, quedando estos esgrimidos del siguiente modo (…) se observan fragmentos de vidrios y partes de los vehículos involucrados, se encontraban en el interior del vehículo identificado como Nº 1, y de acuerdo a información suministrada por funcionarios del CICPC, cuatro (4) latas de cerveza en envases de aluminio (latas), identificadas con emblema de la Empresa Polar.

Señalan como CAUSAS DEL HECHO VIAL, (…) por cuanto el conductor Nº 1 invade el canal de circulación al vehículo Nº 2, quedándosete último sobre la cuneta y la acera, y el vehículo Nº 2 queda dentro del canal de circulación en sentido contrario.

INFRACCCIONES OBSERVADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE, el conductor Nº 1, infringe las disposiciones establecidas en los Artículos 15 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1- ACTA POLICIAL folio nueve (9) y continuación de ésta en el folio veinticinco (25)

2- Croquis de Levantamiento del Accidente vial folio diez (10)

3- Entrevistas tomadas a los lesionados en la colisión, dejando constancia de su identificación y versión del accidente folios once (11) y doce (12)

4- Inspección practicada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos signada con el Nº 3697 folio dieciocho (18)

5- Reconocimientos Médico Legal practicados a los lesionados folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21)

6- Valoración o Experticia practicada por funcionarios de T.T. a los vehículos folios veintiséis (26) veintisiete (27), veintinueve (29) y treinta (30)

7- Inspección Ocular de la Calzada, específicamente en SECTOR BELENSATE ENTRE LA AVENIDA ANDRES BELLO Y AVENIDA LAS AMERICAS ADYACENTE A LA CENTRAL CADELA, M.E.M. folio veintiocho (28)

8-TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada a los investigados de autos con sus correspondientes resultas folios desde treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y dos (42) inclusive

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ya identificados ciudadanos D.E.R.S. Y N.P.O., conductores de los vehículos claramente señalados en las actas de ésta causa resultaron lesionados al igual que las personas que les acompañaban y del mismo modo identificadas considera ésta Juzgadora que se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.M.P. y M.M.S..

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios actuantes y la individualización de los aprehendidos está determinada por lo expuesto por los funcionarios actuantes e instructores de la presente causa; Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los hoy investigados en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de los ciudadanos: L.M.P. y M.M.S., previstos y sancionados en los Artículos 420 ordinal 1º y 2º y el Artículo 127 de la Ley de T.T. respectivamente En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos D.E.R.S. Y N.P.O.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

. Por ello conforme al artículo 256 solo son procedentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en tal sentido, se acuerda como medida cautelar la establecida en el ordinal 9 del referido artículo, es decir la presentación por ante éste tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que se le requiera.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, oída la exposición del Ministerio Público, y solicitado como lo fue se decrete EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar tal Representación que faltan diligencias importantes por practicar, éste tribunal lo considera pertinente y necesario y así lo decreta.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos D.E.R.S. y N.P.O., previamente identificados, por estar llenos los extremos del artículo concordancia con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, es decir LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420, ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente , así como en el artículo 127 de la Ley de T.T., donde se estable la igualdad de responsabilidad de los conductores involucrados en la colisión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en consecuencia se acuerda la remisión a la fiscalía de las actuaciones en su oportunidad legal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación personal ante la Fiscalía o el tribunal cada vez que sean requeridos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal , En consecuencia, se ordena librar boletas de libertad a ambos investigados. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 420 Ordinales 1º y del Vigente Código Penal Venezolano y 127 de la Ley de T.T..

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY

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