Decisión nº 212 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción, 09 de Agosto de 2004

194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 26 y 27 de julio del año 2.004, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 27 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro 14: Abg. Geisha Camacaro, titular de la cédula de identidad Nro.

Defensa Pública Nro.09: Abg. P.R., titular de la cédula de identidad Nro.

Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Agosto de 1.988, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio vendedor de gasoil…

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de Junio de 1.987, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ayudante de reparación de aires acondicionados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA. Secretario: Abg. J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.8.647.28.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 26 de julio del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, ambos plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En horas de la noche del día domingo 14 de diciembre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, estando en compañía de unas personas llamadas TOMAS alias “El Berraco”, Felipito y L.S., portando armas de fuego tipo escopetas y pistolas (las cuales no lograron ser recuperadas), efectuaron disparos a varias personas que se encontraban en una residencia ubicada en la calle Buena Ventura de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta, logrando impactar los mismos en la humanidad del adolescente Hildemaro J.O. (occiso) de trece años de edad, quien falleció a causa de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax”, según se desprende del resultado del protocolo de autopsia”.

La Representación Fiscal, arguyó para el primero de los adolescentes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” y con respecto al segundo de los adolescentes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° “ejusdem” y como sanción, la medida de Privación de Libertad por el tiempo máximo, establecido en el artículo 628 de la ley especial, es decir, por el lapso de cinco años.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos: L.E.H. (testigo presencial), R.d.J.O.S. (testigo circunstancial), Z.d.V.O.S. (testigo circunstancial), R.A.O. (testigo presencial), J.M.R.H. (testigo presencial), P.M.O. (testigo presencial), M.L.H. (testigo presencial), D.J.O. (testigo presencial), b) Declaraciones de los expertos: D.C.D.M.A.F., E.A., Médico Forense, O.A.V., Experto en balística y Sub-Inspector J.V. - Inspecciones Oculares, todos adscritos al CIPCI Delegación Porlamar, c) Declaraciones de los funcionarios policiales de INEPOL: Sargento P.S., Distinguido M.H. y Agentes A.C. y R.Z., quienes practicaron la aprehensión y traslado de los adolescentes.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 09 – Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA:

La Defensora Pública Nro. 09 Dra. P.R., fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito “… La imputación realizada a mi defendido, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es un delito en el cual no se sabe a ciencia cierta quien fue la persona que cometió el delito; por lo tanto como buscadores de la verdad y operadores de justicia, demostrare la inocencia de mi defendido, con las pruebas que han sido promovidas oportunamente en el presente caso, como lo son las del Fiscal del Ministerio Público y las promovidas por esta defensa, las cuales evacuaremos oportunamente, y que las mismas señalan a varias personas como las que cometieron el hecho, ello genera dudas, por otra parte nunca se llegó a conseguir el arma incriminada, no se les decomisó ese elemento, no está claro, razones por las cuales no se puede inculpar a una persona, si coexisten suficientes elementos que no lo incriminen, por todo lo expuesto, solicito ciudadana juez que su decisión sea la absolución de mi defendido”(sic).

1.3.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 14. – Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA:

La Defensora Pública Nro. 14 Dra, Gheisha Camacaro, fundamento sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito “…Esta Defensa quiere manifestar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se solicitó el cambio de calificación jurídica, ya que no hay elementos que demuestren que su defendido participó en los hechos imputados y a pesar de que a mi defendido lo detuvieron momentos después de haberse cometido los hechos, nunca se le decomisó arma alguna, y en tal sentido corresponde al Ministerio Publico, demostrar la culpabilidad como titular de la acción penal pública”.

1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se les atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por sus Defensoras? a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.

Así mismo una vez impuestos los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensas, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando ambos disposición en declarar.

Como punto previo, para recibir las declaraciones de los adolescentes acusados, este decisor en base a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de alejar de la sala a algunos de los acusados mientras declara el otro; para ello requirió de las partes presentes y en particular a los adolescentes de tal excepción, al los fines de que indicaran lo que a bien tuvieran. En primer término accedió al derecho de palabra, la representante fiscal, quien expuso: “Preferiblemente declaren por separado en virtud de lo suscitado en la audiencia preliminar originó la designación de defensas públicas independientes”. Acto seguido la Defensora Pública 09, señaló: “No tengo objeción en que mi defendido declare en presencia del co-acusado y así me lo ha manifestado.” Seguidamente la Defensa Pública Nro.14, indicó: “Su defendido tampoco tiene impedimento o motivo para declarar sin la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA”.

En tal sentido se resolvió el modo y orden de la recepción de las declaraciones de los acusados, indicando lo siguiente: El referido artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una discrecionalidad reglada, cuando señala el vocablo “podrá” de tal modo que la garantía del juicio educativo, contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que deben desarrollarse en presencia de los adolescentes todas las actuaciones procesales, ello se adminicula con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la Inmediación, en donde el juicio se realizará también, con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Así este principio puede excepcionarse en su aplicación, cuando se le fundamente al juez, las razones por las cuales es necesario que declare uno de los acusados, sin la presencia del otro y siendo evidente tal excepción, se dispondrá conforme lo pautado en el artículo 348 “ejusdem”; en el presente caso y no existiendo fundamento lógico de peso y legal por una parte, y por la otra, sin objeciones de las defensas, se inició el acto de las declaraciones de los adolescentes, sin ausentarse ninguno de estos de la sala de audiencias.

En primer orden expresó el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNACASTRO, antes identificado, cito: “Yo estaba en mi casa, e iba para la bodega con Ailyn y escuchamos unas piedras y botellas que tiraban y es cuando llega IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y nos vamos para la esquina y él llevaba algo enrollado en las manos, lanzan una botella y casi nos pegan, allí me regreso y escucho unos tiros y vi cuando él venía corriendo, llegué a mi casa y estaba la puerta cerrada y salté la pared y fue cuando llegó la policía a mi casa, empezaron a tumbar la puerta y a hacer tiros, yo salí por la puerta de atrás y salté por el techo de varias casas y fue cuando me agarraron metido en un cuarto”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “él IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA tenía algo enrollado en las manos, pero no sé que era; cuando estábamos en la esquina, escuché los disparos, él se quedó y yo me fui, no vi sí, él sacó arma”.

A su defensa señalo: “No portaba arma; yo estaba con Ailyn en una esquina, él IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA me invitó a acompañarle y cuando estábamos caminando el delante de mi, se iba quitando la camisa y se metió algo, pero no vi; IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA se quedó en la esquina y yo me fui; desde donde yo estaba, sí se veía la casa donde pasaron las cosas; desde esa casa nos lanzaban botellas y piedras a nosotros; No vi quien disparó; Cuando me regresé fue que escuché los disparos, yo lo convide; A mi me mencionan porque me vieron en la esquina; Yo no dispare, porque no tenía arma; Eso era como a las 9:00 de la noche; En mi casa estaba mi papá y él me mando a dormir y yo le dije que no; Yo corrí porque estaba asustado; A mi me agarraron en otra casa, ya que yo salí saltando por los techos de otras casas y me metí en el cuarto de la casa de la señora Juana; A mi me agarraron sólo y cuando estábamos en la policía, él se echo orine en las manos y también se echó aceite de unas empanadas que nos llevaron, y en el CDT me mandó una carta diciéndome que me echara la culpa; yo he vivido todo el tiempo por allí, y a mi me tratan bien, sólo en la casa donde paso la pelea que una vez tuve un problema con un muchacho hace como un año y no nos hablamos”.

A preguntas de la Defensa Pública Nro.14, refirió: “Eran las 8:30 horas de la noche cuando yo estaba en mi casa; yo fui a la bodega a comprar; Yo estaba en la bodega con Ailyn y llegó IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y me convido para la esquina; No sé para que me invitó; Yo lo seguí para acompañarlo; No es mi amigo, no tengo mucho tiempo conociéndolo; No sé que se iba sacando pero él se sacó algo de la camisa y yo lo acompañe y me regresé; De donde yo estaba al lugar de los hechos hay como cinco (5) casas; La botella me la tiró un muchacho; Ailyn se quedó en su casa y yo me fui para la mía; Yo vi a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA corriendo; Yo le ví la camisa enrollada en la mano; Me metí para mi casa y vi a la policía desde la ventana de mi cuarto; La carta decía que me echara la culpa y que no lo dejara mal ya que él tenía una mujer embarazada y que me iba a dar unos reales.”

A la Juez Presidente contestó: “Ailyn vio a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA corriendo; ella se fue corriendo para su casa; ella vive cerca de la bodega; Ailyn estaba conmigo cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA te invitó; cuando regrese yo no hable con él, yo salí corriendo porque lo vi a él correr y me asusté; Ailyn se mete para su casa cuando ve a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA”.

En segundo lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNASUAREZ, antes identificado declaró lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa con mi mujer y empezaron a tirar piedras y botellas y yo salí a averiguar y venía Tomy, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y dos hermanos de Tony, que llaman Chinoto y Abito y ellos me convidan y les dije que no, en eso veo a Tomy cuando hace unos disparos y el chamito cae y luego se para y es cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA dispara con una escopeta y corrí y me metí para la bodega y fue que me sacaron y a él si lo sacaron de donde el dice y lo de la carta es mentira, ya que cuando la abogada fue para el CDT, él le dijo fuerte y claro que había sido él y que yo no tenía que ver en eso”

La Representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “Los que yo nombro son, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, Tomy y dos hermanos de Tomy, Chinoto y Abito, todos venían armados y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA un chopo grande como una escopeta, el tomy parecía un 38 y los hermanos de tomy unos chopos pequeños, ellos me convidaron, pero yo no fui por que no había nadie, sólo estaban unos niños y la señora petra, por eso es que ellos dicen que yo estaba, quien disparó primero fue tomy y después IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA con un chopo de concha, tomy salió corriendo el muchachito pegó de la pared y después disparó IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, tomy salió corriendo para los cocos por eso es que no lo agarran, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA cargaba un chopo de concha 12”.

A su Defensora, Dra. Gheisha Camacaro contestó: “Yo salgo de la casa por que estaban cayendo piedras y botellas en el cuarto y salgo a ver que pasaba, entonces me fui a la esquina y es cuando veo a Tomy, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y a los hermanos de Tomy y me convidaron, ellos me señalan la casa del muerto, yo vi que Tomy disparó primero y me parece que él cargaba un 38 por que disparó dos veces y después disparó IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA llevaba el arma por la orilla del pantalón, por la pierna, allí estaba la Sra. P.O., eso eran como a las 8:20 u 8:30 de la noche, Tomy salió corriendo para Los Cocos y yo corrí cuando ví al muchacho caer, Chinoto y Abito no sé si dispararon, yo corrí y me metí en la bodega, yo conozco al profesor que estaba allí Nilson, Ailyn vive al lado de la casa de Tomy y en frente hay un terreno , un solar, allí no hay bodega, yo no vi a más nadie sólo a los muchachos que mencioné, me nombran los familiares del niño por que yo estaba allí, lo de la carta es mentira, yo no le mandé nada a el, yo no estaba armado, yo no disparé para esa casa, yo no maté a ese niño”.

A la Defensa Pública Nro.09, señaló: “Yo no vivo en la casa de la familia Ortiz, la familia Ortiz vive frente al solar, de allí del solar se meten y tiran piedras para las casas; no pude ver quien tiraba piedras, por eso es que salgo y es cuando vienen ellos; los hermanos de Tomy tienen como 14 o 15 años; yo camine hasta el kiosko y detrás de mi venían ellos y es cuando me convidaron y yo les dije que no, y es cuando ellos pasaron para la casa, pero no estaban las personas con quienes ellos tenían problemas; todos estaban armados Tomy tenía un 38 y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA un chopo grande y Abito y Chinoto tenían dos chopos de bala; yo si he disparado; ellos pasaron delante de mi; yo si vi quien disparo porque yo estaba en el kiosko; Tomy disparo dos veces y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA una vez; yo era amigo de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA; cuando pasó eso yo corrí y ellos también corrieron; yo no me metí en la casa donde yo vivo porque de allí fue que salieron ellos; yo vi que ellos salieron de la casa de Tomy; no me metí para la casa por que iba a llegar la policía, un operativo y sabía que me iban a agarrar, yo pasé por la bodega, yo los conozco y les dije que había una pelea y le habían pegado a alguien, la bodega estaba cerrada cuando pasaron las cosas, el profesor nilson me abrió la puerta, yo no vi nunca a Ailyn, los policías cuando yo estaba en el camión me decían, toma agarra allí y yo les dije que no, lo que dijo IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA es mentira, yo no me eché orine”

Al final del debate los adolescentes manifestaron, primero el acusado, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNACASTRO, ya identificado señaló: “Yo nunca he matado a nadie, si yo lo hubiese hecho lo hubiera dicho” y el segundo de los acusados, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA también identificado, indicó: “No quiero decir nada”.

1.5.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con alteración toda vez que dos expertos y dos funcionarios policiales, promovidos por la Fiscalía y dos testigos de la Defensa Pública Nro. 09, ciudadanos estos: Experto O.A.V. y E.Z., funcionarios policiales M.H. y J.T. y a los testigos V.F.A.Á. y A.d.V.M.F., así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro.09, en salvaguarda de los derechos de las partes, sí consentían en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, instó al Tribunal Unipersonal para ubicar al funcionario O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sea ubicado por la fuerza pública de acuerdo a lo contenido en el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que había sido debidamente notificado aunado a lo necesario de su declaración e iniciara la audiencia mientras efectuara acto de presencia éste y comenzar con los otros expertos.

La Defensa Pública Nro. 09, manifestó igualmente al tribunal, la necesidad de ubicar a los ciudadanos: A.d.V.M. y V.F.A.Á., testigos indispensables para ejercer el Derecho a la Defensa, así mismo mientras los mismos sean conducidos por la fuerza pública, no observó objeción en iniciar la audiencia con los presentes y recepcionar esos testimonios posteriormente.

El Juez Presidente conforme lo pautan los artículos 335 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió ordenando a través de la Comandancia General de Policía INEPOL, la ubicación y conducción a esta sala de audiencia de los ciudadanos: V.F.A.Á., A.d.V.M.F. y al funcionario O.V.. Compareciendo todos a excepción del testigo V.F.A.Á., lo cual ameritó su prescindencia y en consecuencia de esa prueba conforme lo establece el último aparte del artículo 357 del Código Adjetivo de marras y en acuerdo de la parte que lo promovió.

Cabe destacar también, que en el transcurso de esta parte del Juicio Oral y Privado, surgió de oficio el disponer la práctica de una Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 358 último aparte del Código Adjetivo de marras, la cual una vez instada por este decisor y con el acuerdo de las partes, el día 27 de julio del año en curso, este tribunal de juicio se trasladó, al sitio del suceso y a las adyacencias del lugar, tal como consta en acta de inspección judicial, cursante a los folios del 136 al 169 conjuntamente con las partes del proceso. En el contenido de dicha acta se evidencia las circunstancias de modo y lugar evidenciadas e indispensables para el esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo ordena le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “…que de las testimoniales recepcionadas se ha desprendido que todas son contestes al afirmar que se escuchó un sólo disparo y que él mismo lo realizó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Giunta…”. “… así mismo haberle visto a este adolescente una escopeta o bácula, esto aunado a lo expuesto por la experto quien señaló que las heridas fueron producidas por proyectiles múltiples, y que no pueden ser disparados sino por este tipo de armamento, señalando también que los perdigones extraídos del cuerpo de la victima son provenientes de armas largas, y que las heridas fueron causadas por un sólo disparo; igualmente, se pudo observar y escuchar lo expuesto por el otro adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Salazar, quien había manifestado que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA realizó un disparo con un chopo; se pudo verificar también que una de las testigos ofrecidas por la Defensa, como lo fue la ciudadana Dargloris González cae en una serie de contradicciones y si comparamos su declaración con la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Giunta, al manifestar la misma que cuando ella escuchó la detonación este adolescente se encontraba en el kiosco con IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, y más adelante dice que este se encontraba con una muchacha que ella no conoce, de esto podemos notar que no compaginan tales declaraciones, por todo esto es que esta Representación Fiscal ratifica en todo momento la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en virtud de que durante el debate surgieron diversas contradicciones, por lo tanto no podría aplicarse una calificación diferente a la dada a los hechos, por tales razonamientos solicito el enjuiciamiento de los adolescentes por su participación en los hechos investigados, y que le sea aplicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Giunta el lapso máximo permitido por la ley”.

Así la Defensa Pública Nro. 09, concluyó: “…Hemos presenciado los testimonios dados por los testigos ofrecidos tanto por la Representante del Ministerio Público como los ofrecidos por esta defensa, de los cuales pudimos observar que ninguno vincula a mi defendido con los hechos suscitados y que fueron objeto del presente debate, no dejando claro su participación; si tomamos en cuenta lo expuesto por la señora Arleris, quien manifestó sólo haber visto siluetas ya que todo estaba oscuro y que las mismas pertenecían a personas altas, así mismo tenemos también la declaración de la testigo Dargloris González, quien es concordante con la declaración rendida por la ciudadana Ailin, cuando manifiestan que vieron a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA en el momento en que estaban lanzando piedras y que este se encontraba en una bodega con otra muchacha, y que este se desplazó hasta el kiosco con IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, y se regreso del kiosco, mas no pudo haber disparado, además pudimos observar que estos testigos manifestaron que nunca vieron a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA portar arma de fuego alguna; por todo lo antes expuesto solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por no haber meritos suficientes en su contra se declare a su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G.i. y en consecuencia no culpable del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público”.

Por ultimo la Defensa Pública Nro.- 14, realizó sus conclusiones, en los siguientes términos: “…Se ha observado claramente que, el delito imputado por la Representación Fiscal, así como lo debatido en esta sala, ha demostrado claramente que mi defendido no participó en el hecho que se le imputó, así mismo quiere esta defensa manifestar que desde un principio la fiscal del Ministerio Público, no tenía certeza de su participación ya que la misma le imputo el delito en grado de complicidad no necesaria, igualmente se demostró que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA en ningún momento disparó y mucho menos portó arma de fuego alguna, se demostró así mismo con el testimonio del n.R.O. que, quien disparó y mató al joven Hildemaro Ortiz, fue otra persona y no mi defendido. Igualmente hay que tomar en cuenta, el testimonio de los demás testigos como, lo son los del señor L.H., M.O., P.O., D.O. y así todos los que fueron contestes al afirmar que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA en ningún momento portó arma de fuego alguna y mucho menos disparó contra la humanidad del hoy occiso; del mismo modo los testigos presentados por la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Giunta, éstos en ningún momento le atribuyen algún tipo de responsabilidad a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Salazar, podemos observar y recordar la declaración de la ciudadana Arleris, quien manifiesta en su testimonio que sólo vió unas siluetas de algunas personas, que pasaban por el frente de su casa, también se observó que la mayoría de las personas manifestaron que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA estaba sin camisa y la misma la tenía enrollada en la mano, por todo esto esta defensa se pregunta, si al occiso le dieron muerte con un arma larga, como pudo este adolescente portar la misma o donde esconderla, si él mismo no tenía ni siquiera camisa puesta y que al momento de escuchar las detonaciones este se encontraba distante del kiosco, por todo lo expuesto esta defensa solicita a este digno tribunal, declare a su defendido no culpable del delito atribuido y en consecuencia sea absuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo el fiscal del Ministerio Público manifestó: “No pueden pretender las defensas de los adolescentes acusados, que por la falta de pruebas técnicas o deficiencia del estado procurar que sus defendidos, son inocentes del delito imputado, si todo quedó demostrado con el dicho de los testigos que declararon durante el debate, quienes fueron contestes al afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA fue la persona que disparó y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, se encontraba en la esquina, o cerca de los hechos al momento en que estos ocurrieron, por lo tanto este adolescente debe tenerse como agente reforzador para la realización del hecho, por lo tanto solicito que a los adolescentes sean sancionados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 “ejusdem” y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° “ejusdem”, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, ambos plenamente identificados, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Así tenemos que con respecto, al primero de los nombrados, culpable del hecho encuadrado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 “ejusdem” y al segundo de los acusados, en el hecho tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° “ejusdem”.

El hecho acreditado y tipificado en los artículos 407 y 426 del Código Penal, para el primero de los adolescentes, es precisamente que: el día 14 de diciembre del año 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNACASTRO, se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y de unas personas llamadas TOMY “el berraco”, Chinoto y Abito, , todos armados, destacándose el arma que presumimos cierta o existente, debido al cúmulo de indicios adminiculados con las pruebas testimoniales recibidas, portada por este adolescente, la cual era de regular tamaño, tipo chopo, escopeta o bácula, así éste en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y.S., se desplazó desde la esquina de la calle L.C.d. la ciudad de Porlamar, hasta ubicarse al final de la calle San Nicolás, donde se encuentra un kiosco de color verde, según consta en acta de inspección judicial, anexa a las actas del expediente y una vez en el sitio éste caminó aproximadamente unos pasos por la acera izquierda de la calle Buena Ventura y escudándose en un autobús, que pasaba en ese instante accionó el arma de regular tamaño, resultando muerto el adolescente de 13 años de edad, quien quedó identificado como HILDEMARO ORTIZ. Una vez realizada esta conducta, él mismo emprendió carrera hacia la calle San Nicolás para acceder a la calle L.C., donde queda ubicada su casa y luego de una escalada por los techos de las viviendas vecinas, fue aprehendido por funcionarios policiales (INEPOL), actuando entre éstos, el Sargento P.S., Adscrito a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien en conocimiento vía radio el suceso, se entrevistó con el señor R.O., el cual le indicó que 5 sujetos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, habían disparado para la casa y habían matado a Hildemaro, prosiguiendo el patrullaje, es cuando la ciudadana, identificada como J.L., les da acceso a su vivienda y procedieron a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., quien se encontraba en uno de los cuartos de la casa, logrando así mismo la detención de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA. La ciudadana J.L., vive a dos casas de la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., según consta en acta de inspección Judicial. Igualmente quedó acreditado que la causa de muerte de la víctima, fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO, debido a arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax”, según se desprende del resultado del protocolo de autopsia”, practicado por la experto Dra. D.C.D.d.M., Médico Anatomopatólogo. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:

  1. De la existencia material del Delito: El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:

    A.1) Con el testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNAquien ofreció su declaración, en los siguientes términos: “Ese día yo estaba en mi casa con mi mujer y empezaron a tirar piedras y botellas y yo salí a averiguar y venía Tomy, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y dos hermanos de Tomy, que llaman Chinoto y Abito y ellos me convidan y les dije que no, en eso veo a Tomy cuando hace unos disparos y el chamito cae y luego se para y es cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA dispara con una escopeta y corrí y me metí para la bodega y fue que me sacaron y a él si lo sacaron de donde el dice y lo de la carta es mentira, ya que cuando la abogada fue para el CDT, él le dijo fuerte y claro que había sido él y que yo no tenía que ver en eso”. En el interrogatorio de las partes aclaro: que las personas que el nombro en su declaración inicial, son IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, Tomy y dos hermanos de Tomy, mencionados como Chinoto y Abito, que todos venían armados y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA con un chopo grande como una escopeta, el tomy parecía un 38 y los hermanos de tomy unos chopos pequeños, estaban en el sitio donde murió el niño, una señora llamada Petra y otros niños, disparando primero el Tomy y luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., el tomy huyo hacia Los Cocos y es por eso que no lo detienen.

    A.2) Con los testimonios de los ciudadanos: L.E.H.C., Z.D.V.O.S., M.R.H., P.M.O., M.L.H., D.J.O., R.A.O. Y ARLERYS ZAMORA, todos ampliamente identificados en acta de debate, quedo demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, los cuales quedaron mencionados como Tomy “el berraco”, Chinoto y Abito, presuntamente hermanos de Tomy y el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, en la esquina ubicada al final de la calle San Nicolás con calle Buena Ventura de la Ciudad de Porlamar, el día 13 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, específicamente en la esquina de la calle San Nicolás, lugar donde esta ubicado un Kiosco de color verde, el cual visto desde la calle Buena Ventura queda del lado izquierdo y al lado derecho se encuentra ubicada la residencia donde fallece el occiso, la cual según fotografía anexa al acta de inspección los disparos se generaron aproximadamente a 15 pasos del kiosco en mención, es decir, prácticamente en frente de la residencia de la familia Ortiz. Igualmente una vez que disparan salen huyendo del lugar varias personas y una de estas con un arma en la mano, la cual no pudo ser identificada por la testigo promovida por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G.C., ciudadana Arlerys Zamora; no obstante corrobora los testimonios coincidentes de los otros testigos antes identificados, en el sentido que eran varias las personas que se encontraban en el kiosco de donde se oyeron los disparos y según acta de inspección judicial, de la residencia de esta testigo se visualiza perfectamente este lugar, así como también la misma vive al lado de la casa del ciudadano mencionado como Tomy “el berraco”.

    Estas circunstancias de hecho, se adminicula con la deposición efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, donde lógicamente quedo probado, que desde el kiosco disparan varias personas siendo visto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA con un arma larga, tipo chopo, escopeta, disparando también y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA ve caer contra la puerta al occiso y desvanecerse en el piso.

    En conclusión con las deposiciones testifícales en el orden anterior, se demostró la existencia de un hecho punible donde y a consecuencia del mismo fallece una persona, identificada como HILDEMARO ORTIZ, de 13 años de edad. Así tenemos, que la testigo L.E.H., mantuvo en la audiencia, lo siguiente: “… Esa no es mi casa pero yo vivo allí, yo vi llegar 5 personas, estaban ellos dos y tres más, puedo decirle que el que disparo fue identidad omitida, él tenía como una escopeta yo estaba al lado del muerto, él fue el único que disparó; yo con ellos nunca he tenido problemas; hicieron un solo disparo que fue con el que le dieron al niño y a mi (…)Todo se inicio cuando mandaron al hijo mis a hacer un mandado y le tiraron unas piedras, y entonces yo fui y se lo reclame y me devolví para la casa y luego llegaron ellos y realizaron el disparo; IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA fue el que disparo, los demás salieron corriendo; ellos e.T.V., IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y otros dos ( ...) Eso era como a las 7:00 o 7:30, horas de la noche; los que estábamos en el frente éramos el niño, otras personas más y yo; desde que les reclame hasta que ellos llegaron transcurrieron como 5 minutos, porque vivimos cerca; yo les reclame en la otra calle donde vive Tomy; cuando yo les fui a reclamar estaban todos ellos, Ellos venían detrás de un autobús…”; la declaración de la ciudadana Z.O.S., la cual señalo: “…El me dijo que era IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA quien la había dado con una botella porque él estaba parado; no se quienes eran las personas que se dirigían para la casa solo se que eran 5; yo no vi quien disparo solo escuche el disparo y es cuando Hildemaro me dice mi tía me pegaron, yo no se si los demás estaban armados; yo se que e.T. verraco ellos dos y dos más”; la exposición J.M.R.H., quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…El IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA mato a Hildemaro con una bácula, él venía detrás de un autobús”, declaración de la ciudadana P.M.O., la cual expuso: “…Yo estaba allí el señor Luis se dirigió hacia donde estaba IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y el grupo a preguntar porque le pegaron al niño y cuando el señor Luis regresa llegaron ellos y es cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA dispara y salen corriendo(…) las personas que llegaron a la casa fueron IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y Tomy; quien disparo fue IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y salieron corriendo y él gritaba mate uno mate uno (…) todos no fueron aprehendidos solo a ellos dos fue los que agarraron, yo vi cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA levantó el arma, era una escopeta y el venía tapado con el autobús; yo vi solo a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA armado los demás lo que hicieron fue tirar piedras y botellas (…) yo si los vi con claridad a todos”; exposición de la testigo, fue llamada a la sala la ciudadana M.L.H.R.: “…Yo vivo al lado de la casa, yo me encontraba con mi hermano y mandamos a mi sobrinito a comprar hielo y después mi hermano salio a preguntarles a ellos que porque se metían con el niño si el no se estaba metiendo con ellos (…),Yo acompañe a mi hermano; los que e.e.T., IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, Chinoto y Abito, desde que el les reclamo pasaron como 5 minutos; los que estaban armados e.T.v. y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, se escucho un solo disparo que lo hizo IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA (…)El arma que tenía Tomy no se pero IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA tenia una escopeta; estábamos en el frente de la casa, o sea al lado de la casa en donde sucedió el problema; yo vivo al lado; los que estábamos e.L., Richard, Daniel, mi hijo, Zulai mi cuñada y otros mas(…) El fue a la calle San Nicolás a reclamar; ellos estaban en la casa de T.V.; el occiso vivía con los tíos y los abuelos, yo estaba en el frente viendo así el kiosko; yo estaba frente a la calle; venían IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y T.V. armados; el que disparo fue IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA”; el ciudadano D.J.O., quien manifestó: “…Yo estaba con el cuando le pasa lo que le paso, yo estaba al lado de él, estábamos parados al frente y paso un microbús y es cuando el (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA) tenía la bacula en la mano y disparo(…)Yo estaba sentado en el frente; yo vi que llegaron como 5 personas y él no saco el arma el la traía en la mano; todos ellos salieron corriendo después fue que llego la policía y los agarró(…) los que llegaron fueron ellos dos y tres más que no se el nombre; al único que vi armado fue a él a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA; los que resultaron heridos fueron dos personas el niño que resulto muerto y otro señor; no se porque disparo”; el ciudadano R.A.O., el cual expuso: “…Ese día yo estaba sentado en la puerta de la casa con Hildemaro, L.E., D.O. y otras personas más, y llegaron ellos disparando desde la esquina para la casa y fue cuando le dieron a Hildemaro (…)Yo estaba en el frente, cuando llegaron Felipito, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, León Sempru, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, yo si vi que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA estaba armado, yo vi que él hizo un solo disparo; el disparo lo hizo IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA; luego de esto ellos salieron corriendo(…)Eran como seis (6), yo si los conozco ellos viven por la zona; yo vi que el que estaba armado era IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA (…)Eran como de 7:45 a 8:00 de la noche; esa zona estaba un poco oscura, pero en el frente de la casa había luz, pero la otra parte estaba oscura; yo vivo en la misma casa en donde vivía Hildemaro; yo estaba en la casa, estábamos todos en la casa y la única que entro fue Zulai; el disparo vino del frente de la casa, cerca de la esquina; yo vi que el que disparo fue IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA; él estaba acompañado con otros más…”; la deposición de la ciudadana ARLERIS ZAMORA donde expuso: “…Ese día yo estaba en mi casa, se escucharon unas piedras que venían de la casa donde mataron al niño, cuando salí me di cuanta que venían tres personas corriendo pero no vi quienes eran”.

    A.3) De las declaraciones rendidas por los expertos Dra. D.C.D. (Anatomopatólgo Forense) y E.A. (Medico Forense), adminiculado con las exposiciones del funcionario también experto, O.V. adscritos al C.I.C.P.C Delegación Porlamar, quedo demostrado que la causa de la muerte fue originada por una arma de fuego larga, tipo escopeta, bácula o chopo, aunado al sitio donde fallece el occiso; ello en virtud del tipo de proyectil colectado del cuerpo de la victima, el cual fue denominado “proyectiles múltiples” y estos son de fabricación casera de efectos expansivos. Así expuso la Dra. D.C.D.: “…En base a mi experiencia se puede decir, que las heridas superiores son mortales; tenía cinco heridas, pero las más destacadas fueron las superiores; el arma utilizada portaba cartuchos preparados con fragmentos de plomo y perdigones; todas las heridas fueron producidas por la misma arma (…) Sí de acuerdo a mi experiencia, los cinco orificios fueron causados por la misma arma, a razón de los proyectiles de fabricación casera extraídos del cuerpo, el arma utilizada pudo ser un chopo o escopeta, las cuales pueden contener esos cartuchos preparados, ese el patrón que utilizamos; los cinco orificios se ocasionan debido a que esos plomos y perdigones a mayor distancia mayor esparcimiento(…)son de preparación casera, no eran proyectiles como tales y unos perdigones, el cuerpo no tenía balas”. Ello se corrobora con lo depuesto por la medico forense, antes citada quien expuso: “…Determiné orificios de entradas sin salidas, cuando me refiero a proyectiles múltiples, es por que pertenecen a armas largas, esos proyectiles no son posibles en armas cortas sino como indique en armas largas; esas heridas no fueron causadas por un arma de proyectil único(…)Las heridas pudieron haber sido producidas por un solo disparo (…) Por las heridas producidas se puede determinar que las mismas fueron producidas por un arma larga, ya que son de proyectiles múltiples”. Por ultimo el experto O.V., aclaro: “…practique una inspección ocular sobre un cadáver en la morgue del Hospital L.O., el cual presentaba orificios en el pectoral izquierdo y muslo de la pierna izquierda; así mismo practique una inspección ocular en la calle Buena Ventura, tomando como punto de referencia el local comercial “Electro autos Patricia”, se observo en la casa signada con el N° 9-38, un hundimiento en la puerta y en la casa 9-42 a una altura de aproximadamente un metro, trece impactos con excoriaciones de la pared, así mismo practique un peritaje a unos plomos de color gris que fueron extraídos del cadáver del Occiso (…) solo le puedo decir que habían esconchamientos en la pared, los proyectiles inspeccionados pertenecen a conchas, los plomos que fueron extraídos del cadáver provienen de una sola concha; ese disparo puede provenir de una escopeta, de un chopo; al chopo se le puede meter una concha o una bala depende de la forma como lo creen”.

    Cabe destacar en este particular que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y.S., indico en su declaración que el ve, una vez cuando disparan Tomy y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., que el occiso pega de la puerta de la residencia Nro.9-38 de color azul y del contenido de la declaración del experto antes citado, se evidencio que efectivamente la puerta mostró un hundimiento y excoriaciones de la pared de la residencia nro.- 9-42, lo cual también quedo comprobado en acta de inspección judicial.

    B)El hecho acreditado y tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° “ejusdem”, para el segundo de los adolescentes, es precisamente que: El día 14 de diciembre del año 2003, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y de unas personas llamadas TOMY “el berraco”, Chinoto y Abito, armados destacándose el arma que presumimos cierta o existente, debido al cúmulo de indicios adminiculados con las pruebas testimoniales recibidas portada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNACASTRO. Todos se desplazaron por la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar hasta avistar un Kiosco de color verde, el cual se encuentra al final de esta calle y del lado izquierdo de la calle Buena Ventura. Una vez en ese sitio, el adolescente consiente en avisarles que no había nadie, solo unos niños y la señora P.O., este hecho se demostró con la propia declaración del adolescente, expuesta en el acta de debate cuando expreso: “yo camine hasta el kiosco y detrás de mi venían ellos y es cuando me convidaron y yo les dije que no, y es cuando ellos pasaron para la casa, pero no estaban las personas con quienes ellos tenían problemas; todos estaban armados Tomy tenía un 38 y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA un chopo grande y Abito y Chinoto tenían dos chopos de bala; yo si he disparado; ellos pasaron delante de mi; yo si vi quien disparo porque yo estaba en el kiosko; Tomy disparo dos veces y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA una vez; yo era amigo de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA; cuando paso eso yo corrí y ellos también corrieron(…)ellos me convidaron, pero yo no fui por que no había nadie, sólo estaban unos niños y la señora petra, por eso es que ellos dicen que yo estaba, quien disparó primero fue tomy y después IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA con un chopo de concha, tomy salió corriendo el muchachito pegó de la pared y después disparó IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, tomy salió corriendo para los cocos por eso es que no lo agarran, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA cargaba un chopo de concha 12”. Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos: L.E.H.C., Z.D.V.O.S., M.R.H., P.M.O., M.L.H., D.J.O. y R.A.O., como antes se señalo, nos demuestran que el adolescente efectivamente se encontraba en el kiosco de color verde, quedándose este y aproximándose hacia delante, como a 15 pasos de este, es que los otros efectúan los disparos y posteriormente fallece el occiso.

    Estas testimoniales, se adminiculan con las depuestas por los testigos de la Defensa Pública Nro.09 y en este sentido la ciudadana DARGLORYS G.D., expuso: “…Cuando eso yo escuché unas botellas y fue cuando corrí para la esquina donde esta la reencauchadora y luego escuche unos disparos, me regrese y después vi cuando venia IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA corriendo y me metí para mi casa, yo les puedo decir que yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA desde pequeño, ya que yo vivo como a tres casas de la de él (…) yo escuche fueron botellas y piedras y después que estoy en la esquina escuche unos disparos; yo no vi solo escuche; lo demás que vi fue que IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA venía corriendo con la camisa enrollada en la mano; el nunca me llego a decir nada; el venia de la calle san Nicolás corriendo”. Así mismo del contenido del acta de inspección judicial practicada el día 27 de julio del año 2004, se pudo demostrar que la residencia donde se encontraba el día de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado, se encuentra ubicada en la calle San Nicolás y al lado de la casa del mencionado Tomy “el berraco”, de ello se desprende que todas estas personas son conocidas y como el propio adolescente lo menciono: “Ese día yo estaba en mi casa con mi mujer y empezaron a tirar piedras y botellas y yo salí a averiguar y venía Tomy, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y dos hermanos de Tomy, que llaman Chinoto y Abito y ellos me convidan…”.

  2. De la Culpabilidad: En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.

    Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

    Ciertamente, el cúmulo de las deposiciones testificales, traídas por el Ministerio Público y la Defensa; así como las declaraciones de los adolescentes, conllevaron a este decisor a través de la libre valoración de la prueba, que no pudo demostrarse de manera indubitable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, fuera la única persona que disparó en la humanidad de la víctima, el niño de trece (13) años, Hildemaro J.O.. De allí la correcta calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que a pesar de haber sido conteste los testigos ofrecidos por esta, en que vieron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, accionó un arma larga, la cual pudo haber sido, una escopeta, una bácula o un arma de fabricación casera de las llamadas chopo; todas estas denominaciones oídas durante el transcurso de la Audiencia de Juicio y de lo cual lo presumimos cierto, a razón de los plomos deformados y perdigones, tal como se evidencia de las Experticias realizadas por la Anatomopatólogo, Dra. D.C.D.d.M., la Médico Forense; Dra. E.A.; así como el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.V., los cuales por su conformación son denominados “Proyectiles Múltiples”, denominación esta aclarada por la Dra. D.C.D.d.M., quién a preguntas realizadas por el Ministerio Público, afirmó, que este tipo de proyectiles múltiples son …fragmentos de plomos parecidos a los que se utilizan para balancear los cauchos de los carros, son de preparación casera, no eran proyectiles como tal, solo perdigones, no habían balas. Todos de preparación casera. Ello se adminicula con la Experticia practicada al cadáver por la Médico Forense E.A. y la Evaluación efectuada por el funcionario O.V., a los perdigones colectados en el cuerpo de la víctima.

    De allí, que no puede este Tribunal restarle peso a las deposiciones testificales de los Ciudadanos, L.E.H.C.L.E.H., Z.O.S., J.M.R.H., P.M.O., M.L.H.R., D.J.O., R.A.O., tal como pretendió la Defensa Novena, abogada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA, a razón de que no pudo demostrarse en la investigación la existencia del arma, esta la presumimos por la causa que originó la muerte de la víctima, los perdigones colectados del cuerpo y lo manifestado por los testigos promovidos por la Fiscalía y la propia declaración del co-acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA. Evidentemente lo ideal hubiese sido el poderse haber recolectado el arma y el haberse efectuado la prueba balística y la prueba de trazas de disparo, en la humanidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA

    Así tenemos que el delito, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA. antes identificado, es el adecuado a la conducta desplegada por este el día de los hechos, como antes se describió. La Complicidad Correspectiva, comprende como lo señala la doctrina una excepción al “PRINCIPO DEL INDUBIO PRO REO”, toda vez que la norma que la contempla, es decir, el articulo 426 del Código Penal, no es de naturaleza sustantiva, pues NO regula un supuesto hecho claramente determinado, por ello la norma tiene más bien naturaleza procesal, ya que el problema planteado es probatorio en la medida en que varias físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor. De allí que el artículo 426 “Ejusdem” constituye una excepción al principio del “in dubio pro reo”, pues el juez al no tener pruebas debe absolver, pero en este caso el juez condena a pesar de no haber plena prueba de la autoría y la complicidad ya que se desconoce el grado de participación de las personas intervinientes.

    De tal modo que, la duda del juez debe referirse sólo al carácter de la intervención de los sujetos en el hecho (autores- cómplices), pero sí la duda recae sobre el hecho de sólo haber estado presente ene le lugar de los hechos, el juez deberá absolver.

    Concluimos pues, que cuando intervienen varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse y a razón del “in dubio pro reo” se debe, siendo cierta la participación de una parte y los otros, pero sin certeza de quién efectivamente en este caso causó la muerte del hoy occiso. Situación esta que se corrobora de las testimoniales presentadas y promovidas por el mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA. cuando las Ciudadanas Dargloris M.G.D. y A.d.V.M.F., las cuales fueron contestes en afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.S.S., fue visto sin camisa y esta la llevaba enrollada en la mano, pregunta este decisor, tomando las máximas de experiencias y de la lógica ¿Como es posible ocultar un arma larga con una camisa enrollada en la mano, y pasar esta de forma desapercibida frente a estas testigos?; así mismo la testigo A.d.V.M.F. reiteró en varias oportunidades que se encontraba en la bodega en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA, escuchando ruidos por el lanzamiento de piedras y botellas y es cuando aparece el Muchacho quién señala en la audiencia como IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y este en presencia de ella comenzó a desprenderse de su camisa y se la enrolló en su mano, manifestando inclusive que ella no le vió ningún arma.

    Colorario de lo anterior, se destaca del contenido de la propia declaración de este adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA, serias contradicciones, por una parte este manifestó que el se dirigía hacia la bodega en compañía de la Ciudadana A.d.V.M.F., escuchando estos que tiraban piedras y botellas y cuando se paró en la esquina en compañía del otro acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA , tiraron un botella que casi lo impactan y fue cuando se regreso para su casa, se aproximaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA antes identificado a veloz carrera con la camisa enrollada en la mano, estos hechos a preguntas de su abogada defensora fueron reversos, cuando contesto a la pregunta ¿Portabas un arma? Contesto: “No, ese día el me invito acompañarle y cuando estábamos caminando, él (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA) se iba quitando la camisa, pero yo no vi.…”.

    En consecuencia, volvemos a preguntarnos ¿Se quitó la camisa en presencia de la ciudadana A.d.V.M.F. ó cuando como lo señaló el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA , cuando estaban caminando hacia el Kiosco ubicado en las esquinas de las Calles, San Nicolás con Buenaventura? Por otra parte este adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA, contestó a la pregunta realizada por su defensa ¿Si tú dices que te devolviste, porque dices que te vieron? A lo que respondió: “IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA se quedo en la esquina y yo me fui, me vieron porque me asome en la esquina…”.

    De lo anterior surge nuevamente y como se indicó antes en forma reversa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA.

    , cuando a preguntas del Ministerio Público la deposición testifical de la Ciudadana A.d.V.M.F., reiteró lo siguiente: “Cuando ellos venían de regreso yo escuche los tiros”. Por todo lo anterior se observa serias contradicciones entre lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA.

    , los testigos promovidos por este; caso contrario los testigos presénciales promovidos por la Fiscalía fueron coincidentes, concordantes en señalar y así permitirnos alejar toda duda que, este adolescente se encontraba en la Calle Buenaventura del lado de la acera izquierda de esta calle, y a 14 pasos aproximadamente después del Kiosco, color verde agua, dirección norte, el día de los hechos y conforme lo evidenciado en la Inspección Judicial que este Tribunal promoviese y evacuase el mismo día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 359 del COPP, que la residencia identificada como 9-38, de color azul, donde fallece la víctima esta situada en la acerca del lado derecho, donde se encuentran un antiguo vivero y el “Electroauto Patricia” y posteriormente la casa de este, vale decir prácticamente en frente de donde fue visto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA.

    Todo ello, nos lleva a la conclusión de que adolescente si participó en los hechos que ocasionaron la muerte, del hoy occiso Hildemaro J.O., los cuales se encuadran dentro del delito previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que no es otro que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Por otra parte, la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

    De las testimoniales promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Ciudadanos: L.E.H., Z.O.S., J.M.R.H., P.M.O., M.L.H.R., D.J.O., R.A.O., así como las declaraciones de las testigos promovidos por la Defensa Pública N° 09, Ciudadanas: A.d.V.M.F., Dargloris M.G.D., aunado a las propias declaraciones de los adolescentes acusados; todos fueron contestes en afirmar que el adolescente de marras, si estaba en los hechos ya narrados por cada uno de ellos, que este acompañaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mencionar que portara un arma, o que la accionara.

    De allí que la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, encuadra dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, que presupone la participación como cómplice en grado de cooperación secundaria o no necesaria, la cual comprende la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice ante de su ejecución o durante ella. Esta participación se determinó de la propia de declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, cuando expresó: “Los que yo nombro son, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, Tomy y dos hermanos de T.C. y Abito, todos venían armados y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA un chopo grande como una escopeta, el tomy parecía un 38 y los hermanos de tomy unos chopos pequeños, ellos me convidaron, pero yo no fui por que no había nadie, sólo estaban unos niños y la señora petra, por eso es que ellos dicen que yo estaba…”; esta declaración se contradice con lo expresado por él mismo a preguntas efectuadas por las partes cuando respondió: “…quien disparó primero fue tomy y después IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA con un chopo de concha, tomy salió corriendo el muchachito pegó de la pared y después disparó IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, tomy salió corriendo para los cocos por eso es que no lo agarran, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA cargaba un chopo de concha 12”.

    Por tanto, este decisor reflexiona como es que él no se encontraba, en la esquina del Kiosco verde y pudo ver lo que ocurría y las personas que dispararon, eso por una parte y por la otra, los testigos de la fiscalía todos fueron contestes y coincidentes en afirmar que éste adolescente se encontraba con ellos en la esquina de la calle San Nicolás, donde está ubicado el kiosco verde, tal como se desprende de la inspección judicial y anexos (plano y fotos), así mismo la testigo Darglorys manifestó que, vio a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA correr después de oír los disparos desde la calle San Nicolás hacia la L.C..

    Este adolescente manifestó también que, él iba caminando primero y detrás de él venían, las otras personas mencionadas como Tomy, Abito, Chinoto y el mismo IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y es cuando éste se asoma y señala que: “no ve a nadie, sólo estaban la ciudadana identificada como Petra y unos niños”, así prestó el auxilio o asistencia, referida a la complicidad no necesaria. Acotemos que este modo de participación es precisamente definido como “NO NECESARIA”, a razón de que la actuación del cómplice, pude haberse dado o no y no por ello el autor deja de consumar el hecho, por eso la doctrina la señala como participaciones de “poca monta.”

    Según la doctrina los cómplices o cooperadores secundarios o no necesarios ayudan, facilitan para la perpetración de un hecho, quitando un obstáculo o previniendo un peligro; en este caso la actividad se limitó a prevenir ese peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal, por ello cabe preguntarse ¿Acaso no es quitar un peligro afirmar “NO HAY NADIE”?, eso por una parte y por la otra quedó demostrado en el debate que éste adolescente, sabía lo que las otras personas iban a realizar, cuando en su propia declaración éste afirmó: “ME CONVIDARON Y YO NO FUI” de allí que este decisor se pregunta ¿ CÓMO ES QUE ÉL NO FUE Y VIÓ DESDE EL KIOSKO DE COLOR VERDE, TODO LO QUE OCURRIÓ?, además de forma indubitable este fue visto en compañía de los mencionados como Tomy “el berraco”, Abito y Chinoto aunado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en el kiosco de color verde ubicado en la esquina de la calle San Nicolás con Calle Buena ventura de la ciudad de Porlamar, sitio este donde ocurrió el hecho y por las reglas de la libre valoración de la prueba que incluya la lógica, cuando alguien nos convida a hacer algo, supone un conocimiento del para que, o a qué se nos está invitando a hacer o no hacer. De esta forma este decisor encuadró la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, antes identificado como una simple conducta y no necesaria en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente.

    Por todos lo antes expuesto y del contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos de los adolescentes de marras, tenemos que ambos no presentan ninguna enfermedad mental o inmadurez neurológica, ambos están conscientes de la responsabilidad de sus actos, según consta a los folios 175 al 178 de la primera pieza y folios del 81 al 83 de la tercera pieza del expediente. De tal manera que los adolescentes se consideran culpables y penalmente responsables del delito antes a.A.s.d.

    IV

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:

    Con la testimonial de la ciudadana A.d.V.F., plenamente identificada y propuesta por la Defensa Pública N° 09, no quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., se encontraba en el esquina de la bodega de la calle L.C., al momento en que se escucharon las detonaciones; así como tampoco que al momento de escuchar la primera ya este adolescente venía de regreso, quedándose el otro de los adolescentes en la esquina.

    Por otra parte, tampoco quedó probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y.S., ya identificado no tenía camisa portando esta enrollada en la mano el día de los hechos, éste adolescente fue visto y de manera coincidente, de acuerdo a lo expuesto, por los testigos promovidos por la Fiscalía en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G. ya identificado, sin referir ninguno de éstos esta circunstancia, la cual era pretendida por los testigos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G. y este para tratar de persuadirnos, en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y.S., portara como por ejemplo un arma en esa camisa.

    Así mismo tampoco quedó acreditado en el debate, que una vez que los adolescentes oyen las detonaciones, éstos por miedo salen corriendo, ya que los funcionarios policiales, que practicaron la detención de los adolescentes, fueron contestes en afirmar que, una vez radiado el suceso se trasladan al sitio y entrevistándose con varias de las personas presentes, entre estos algunos testigos presénciales, quienes suministraron las características de los adolescentes, y cuando éstos se percatan de los policías salen corriendo y son detenidos posteriormente en la residencia de una ciudadana que les da acceso y según consta del acta de inspección judicial, la misma quedó identificada como J.L., propietaria de la vivienda ubicada a dos casas de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G..

    Igualmente, no pudo ser demostrado en la audiencia de juicio que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA no conocía las intenciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y de las otras personas que se encontraban con éstos, el día de los hechos y que simplemente se encontraba como un espectador. Durante el interrogatorio efectuado a él mismo como a los testigos promovidos por la fiscalía y la defensa pública Nro. 09, se señaló por el contrario y así se acreditó que, éste adolescente fue previamente invitado por los sujetos mencionados como Tomy, Abito y Chinoto y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., para el lugar desde donde se efectuaron los disparos.

    Por falta de la práctica de la prueba científica, Trazas de Disparos o conocida como A.T.D, no pudo determinarse de manera indubitable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.G., antes identificado fue la persona que disparo ocasionándose la muerte del occiso de marras, o por el contrario el mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA o las otras personas vistas y antes mencionadas.

    V

    DE LA SANCION APLICABLE

    Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a a.l.p. de la aplicación de la sanción de privación de libertad en los delitos antes analizados, a razón de lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:

    Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas (…)

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código penal”.

    Los delitos por los cuales, este decisor declaró penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA J.S. ambos plenamente identificados, se encuentran dentro de los supuestos llamados por la doctrina penal moderna, como “delincuencia accesoria”, para aludir al concurso de personas en el delito, eso es, al hecho de que varias personas tomen parte en la comisión del mismo. Pero el término “participación” estrictamente se reserva para designar a todos los intervinientes que no son autores. El autor F.C., en su texto Derecho Penal Fundamental Ediciones Temis (p.391-1998) explica que:

    …La participación representa el segundo dispositivo amplificador de los tipos y extensor de las penas(…) se refiere a la conducta de sujetos no abarcada directamente e inmediatamente por la descripción legal de cada figura delictiva, esto es, a los que no realizan el hecho punible sino que ayudan a realizarlo o auxilian al autor o autores…

    . (Subrayado nuestro).

    De acuerdo con lo expresado por el autor antes citado, debemos entender que los tipos penales contienen cada uno la pena por el hecho allí recogido y en consecuencia por sus autores, de allí que autoría y participación son conceptos excluyentes y lo que se extiende o amplía, por medio de los dispositivos amplificadores, es la descripción legal de la conducta, de modo que con su intervención caben el tipo ampliado más conductas que antes, ingresan en el conductas que no caben estrictamente en la particular figura delictiva.

    Corolario de lo anterior, la Complicidad Correspectiva y la Complicidad no Necesaria o Secundaria, abarcan amplificadores de tipos penales, en donde como lo señala el artículo 83 de nuestro Código Penal, abracan conductas diferentes a la generada por la descripción dada a los diferentes tipos de delitos y por ende la participación cobra vida o tiene razón de ser, cuando en la comisión de un delito concurren varias personas, sí una sola persona perpetra un delito, no habrá lugar a dudas sobre la calidad del autor en el sujeto activo, ni posibilidad alguna de que sea tratado como partícipe.

    La Participación pues, como norma reguladora que de la parte general irradia sus efectos a los tipos de la parte especial y del derecho penal complementario, no se refiere a los delios del sujeto plural, esta institución del derecho penal enfrenta a los delitos monosubjetivos, que eventualmente resulten cometidos por más de una persona, pudiendo entonces darse la coautoría o propiamente la participación (en donde aparecen la complicidad y la instigación); ello no obsta para que exista también en los delitos plurisubjetivos, la participación y en estos casos se da cuando terceras personas colaboran con los autores en plano desigual. Ahora bien así como existe la institución de la “participación” esta tiene sus distintas presentaciones, así tenemos en el Código Penal Venezolano a: cómplices necesarios y no necesarios, los segundos son aquéllos en donde la actividad que estos despelgan, constituyen una colaboración de poca monta, de tal manera que aún sin ella el autor habría podido consumar el delito. Conducta esta desarrollada y acreditada en el debate por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTI 535 LOPNA, ya identificado y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, quedó acreditado en autos que éste disparó un arma de fuego larga, pero no existió certeza o de forma indubitable que el disparo que causó la muerte del occiso, fue del arma percutada por este adolescente y máxime cuando quedó probado que en los hechos concurrieron varias personas y armadas, de allí que el artículo 426 del Código Penal exceptúa del principio del “in dubio pro reo” en los casos de los delitos de homicidio o lesiones, en cuya perpetración, han tomado parte varías personas y no se puede descubrir quién fue el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el cual se sancionan a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices.

    En la actualidad, esta participación está siendo inutilizada, por lo avanzado de la Policías Criminalística y Científicas, lamentablemente en nuestro país a pesar de contemplar la Ley, un Sistema Acusatorio Moderno y creación de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, éstos no cuentan con equipos y pruebas avanzadas e inclusive las ya conocidas, como por ejemplo A.T.D (para determinar trazas de disparos), en consecuencia y como reflexión tendremos muchas complicidades correspectivas todavía que calificar.

    Ahora bien y de acuerdo al último aparte del artículo 628 “Ejusdem” y antes citado, pareciera que en las participaciones no deba aplicarse, la sanción de privación de libertad; ello implicó una interpretación del aparte in comento, en decisión de la Corte de Apelaciones especializa.d.Á.M.d.C. y precisamente en un caso de Homicidio en Complicidad Correspectiva. Del tracto de la decisión Nro.- 32 de fecha 17/08/2000, Juez ponente Dr. J.L.I. y la cual forma fuente jurisprudencial, se destaca lo siguiente:

    POR OTRA PARTE LA HIPOTESIS DEL LITERAL A DEL ARTICULO 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE CONTRE A AL ENUMERACION DE LSO DELITOS POR LSO CUALES ES ADMISIBLE LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA, CUYOS SUPUESTOS NO QUEDAN ALTERADOS, ES DECIR, NO SE IMPIDE SU PALICACION CUANDO LOS DELITOS HAN QUEDADO EN FASES INACABADAS O LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE ES ACCESORIA; CON LO CUAL PUEDE EL JUEZ DE JUICIO, ESTIMARLO ADEMÁS DE TODAS LAS CIRCUSNTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 622 EJUSDEM, DECIDIR SÍ IMPONE O NO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. LA DOCTRINA HA ENTENDIDO QUE ESTAS FIGURAS CONSTITUYEN AMPLIFICADORES DEL TIPO, VALE DECIR, INCLUYEN EN LA PARTE GENERAL DE LOS CODIGOS PENALES, NORMAS QUE LEIDAS EN CONJUNTO CON LAS DESCRIPCIONES CONDUCRTUALES CONSTITUTIVA DE LSO DISTINTOS DELITOS, IMPLICAN UNA SANCION NO AUTONOMA SINO DERIVADADEL TIPO EN REFERENCIA, CON LAS MOIDIFICACIONES CORRESPONDIENTES. ASI NO SOLO COMETE HOMICIDIO QUIEN MATA, SINO EL QUE CONCURRE O COLABORA EN ADR MUERTE Y ES SANCIONADO CON LA PENA DE LA MSIMA NATURALEZA Y ESPECIE QUE EL DELITO DE HOMICIDIO, CON LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE

    . (negritas nuestras).

    Por tanto puede perfectamente aplicarse la sanción de privación de libertad en los casos de participaciones accesorias, como al caso que nos ocupa y debidamente analizado al inicio de este capitulo, eso por una parte y por la otra, cuando en la ley penal de adultos se habla de rebaja a la pena correspondiente, debemos acotar que en nuestro derecho penal juvenil, no se aplican penas sino medidas con carácter educativo, así la dosimetría penal no cuenta, sólo las pautas de aplicación y determinación de la sanción estipuladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, punto este también aclarado suficientemente por reiteradas decisiones de las distintas C.d.A.S.A. y coincidentemente la enunciada, señaló sobre este particular lo siguiente:

    LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A PARTICIPACIONES ACCESORIAS Y LAS EJECUCIONES INACABADAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL Y QUE PARA LOS ADULTOS TIENEN EL EFECTO DE UNA REBAJA ESPECIAL EN EL CALCULO DE LAPENA, QUE PERMITE TRASPASAR LOS LIMITES QUE LA DEFINEN, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 37 EJUSDEM, DEBEN SER TRATADAS EN EL PROCESO ESPECIAL DE ADOELSCENTES, CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS LITERALES C,D Y E DEL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION SIN QUE SE APLIQUEN LAS REGLAS DOSIMETRICAS DEL PORPIAS DEL SISTEMA DE ADULTOS.

    (NEGRITAS NUESTRAS).

    En consecuencia impuesta la sanción de privación de libertad por las razones antes señaladas, no puede obviar este decisor, lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, le cual se encuadró en el tipo de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal, en donde resultó muerta una persona identificada como HILDEMARO ORTIZ. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de estos adolescentes en el hecho delictivo ante enunciado. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad de los adolescentes en los hechos. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a los adolescentes así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éstos adolescentes requieren una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con ellos, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sientan útiles, en donde comprendan que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Considera este decisor que a través de la medida impuesta, éstos van a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo de los informes psiquiátricos practicados, se evidencia que los adolescentes no presentan ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida. Por ello considera este decisor que la medida impuesta a los sancionados, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad. 2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Ambos adolescentes alcanzan ya el primero IDENTIDAD OMITIDA ART.535 LOPNA los 15 años y el segundo IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, 17 años de edad, ambos conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivos, sin límites para el primero y en el segundo nivel intelectual normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico, apacible, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por estos adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA plenamente identificado por la comisión del delito previsto en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 “ejusdem” ambos del Código Penal Vigente, imponiéndosele la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y Ocho (08) meses, sanción aplicada conforme lo previene el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, plenamente identificado, por la comisión del delito previsto en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, imponiéndosele la sanción de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, sanción aplicada conforme lo previene el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de marras, impuestas por el Tribunal de Control Nro.- 01 de esta Sección, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los (09) días del mes de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese. Ofíciese a la Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines disciplinarios respectivos, debido a lo ocurrido en la sala de audiencia, el día 26 de julio del año en curso y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

    JUEZ DE JUICIO,

    DRA. C.E.N.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.C.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.C.

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