Decisión nº 551-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 11 de Abril de 2009.-

198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 551-2009.- Causa Nº C03-9582-2009.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano R.H.C.C., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano R.H.C.C., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada M.L.V.M., Defensora Pública N° 3 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.H.C.C. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10 de los corrientes, a las once horas y treinta minutos de la noche, cuando funcionarios adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del caserío kilómetro 41 de la Población de s.B., observaron que se encontraba abierto el Centro Recreacional Deportivo EGLAR, llamándoles la atención a su propietario, en tal sentido se realizó la verificación de las personas que se encontraban presentes en dicho establecimiento, encontrándole a un ciudadano un arma de fuego tipo pistola, identificando este con el nombre de R.H.C.C., presentando el arma las siguientes características: tipo pistola, marca pietro beretta, modelo 380 automática, calibre 9mm de pavón negro, serial CAT6754 con su respectivo cargador, contentivo de cinco proyectiles marca Cavin, dos proyectiles marca MFS, y un proyectil marca C I, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2009. Segundo: Testimonio de la ciudadana JEANNINY DINOSKI HERNÁNDEZ, rendida ante la Policía Regional del estado Zulia en fecha 10 de Abril de 2009 y Tercero: Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP0123-09 de fecha 10 de Abril de 2009, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano R.H.C.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.H.C.C., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1958, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.090, hijo de T.C. y de L.C.d.C., residenciado en el Barrio Los Mesones, calle principal, casa N° 91-44, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1981658. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública N° 3 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita a este d.T. se le acuerdo a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256 numeral 3, tal como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano R.H.C.C., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano R.H.C.C., este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta Policial que se encuentra inserta la folio (02) de fecha 10 de Abril de 2009, de la cual se observa que en fecha 09-04-2009, aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban los funcionarios J.N., A.R. y DUVANIS MARTINEZ, a bordo de unidad de radio patrullera siglas PR746, desplazándose por la carretera que conduce de S.B. a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente a la altura del caserío del kilómetro 41, observaron un expendio de bebidas alcohólicas denominado Centro Recreacional Deportivo EGLAR, el cual se encontraba con sus puertas abiertas y vendiendo licor al público, procediendo estos a detenerse en dicho lugar con la finalidad de hacerle observación al propietario del mismo sobre la prohibición de ventas de bebidas alcohólicas por motivo de asueto de Semana Santa, sosteniendo entrevista con el ciudadano J.A.C.S., plenamente identificado en actas, quien al ser impuesto manifestó ser el administrador, solicitándole la documentación del local, no encontrando ninguna anormalidad y procedieron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada una de las personas que se encontraban en el lugar, cuando el funcionario J.N., verifica en uno de los presentes, el cual portaba vestimenta de suéter chemis de color verde, con pantalón jeans de color negro, con gorra de color azul y calzado de color marrón, que al realizar una revisión a la altura de la cintura de su pantalón, el referido oficial pudo palpar un cuerpo extraño de metal y al moverle la pretina del pantalón cayó al suelo un arma tipo pistola, marca PB, modelo 380 automática, calibre 9mm de pavón negro, serial CAT6754 con su respectivo cargador, contentivo de cinco proyectiles marca Cavin, dos proyectiles marca MFS, y un proyectil marca C I procediendo a colectarla como evidencia, quedando identificado dicho ciudadano como R.H.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.090, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JEANNINY DINOSKI HERNÁNDEZ, quien se encontraba presente en el Centro Recreacional Deportivo EGLAR, Acta de Reconocimiento de Arma de Fuego de fecha 10 de Abril de 2009, Actas de Inspección Técnicas del Lugar de fecha 10 de Abril de 2009 y Acta de Cadena de Registro de Custodia, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano R.H.C.C., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, que el imputado reside en este Municipio Colón del estado Zulia, tiene su asiento laboral en la misma, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa, oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, en contra del ciudadano R.H.C.C., Venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1958, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.090, hijo de T.C. y de L.C.d.C., residenciado en el Barrio Los Mesones, calle principal, casa N° 91-44, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1981658, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 551-2009, y se oficia bajo el N° 870-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

R.H.C.C.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 3 (S),

ABG. M.L.V.M.

SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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